REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000308
ASUNTO : SP11-P-2012-000308

Visto el contenido del escrito consignado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, del presente asunto, mediante el cual solicita que este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: 1.- TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 9300, color negro plateado, serial IMER 358503043738641, tarjeta SIM TIGO DE 64 K, MEMORIA MICRO SD DE 2GB SANDISK, SIN BATERIA, 2.- TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 8520, COLOR NEGRO, SERIAL IMER 357257044821428, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE 2GB. 3.- TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO XPRESS MIUSIC, SERIAL 359368034972891, COLOR NEGRO CON FRANJA ROJA, con su batería marca NOKIA, 4.- TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GTE-E 1085L, SERIAL IMER 012144003715119, COLOR NEGRO CON PLATA, TARJETA SIM MOVISTAR CON BATERIA. 5.- TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GTE-E 1086L, SERIAL IMER 012681007111910. 6.- TELEFONO MARCA LG, MODELO A180A, SERIAL 01268000659686-5, CON BATERIA. 7.- TELEFONO MARCA MOTOROLA SERIAL IMER 0109670011463060F32, TARJETA SIM MOVISTAR CON BATERIA, equipos estos incautados a los ciudadanos ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; los cuales se encuentran en depósito en el laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de enezuela, según registro de cadena de custodia de Evidencias físicas Acta 122 de fecha 04-02-2012, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.
A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.

De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece
Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: 1.- TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 9300, color negro plateado, serial IMER 358503043738641, tarjeta SIM TIGO DE 64 K, MEMORIA MICRO SD DE 2GB SANDISK, SIN BATERIA, 2.- TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 8520, COLOR NEGRO, SERIAL IMER 357257044821428, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE 2GB. 3.- TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO XPRESS MIUSIC, SERIAL 359368034972891, COLOR NEGRO CON FRANJA ROJA, con su batería marca NOKIA, 4.- TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GTE-E 1085L, SERIAL IMER 012144003715119, COLOR NEGRO CON PLATA, TARJETA SIM MOVISTAR CON BATERIA. 5.- TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GTE-E 1086L, SERIAL IMER 012681007111910. 6.- TELEFONO MARCA LG, MODELO A180A, SERIAL 01268000659686-5, CON BATERIA. 7.- TELEFONO MARCA MOTOROLA SERIAL IMER 0109670011463060F32, TARJETA SIM MOVISTAR CON BATERIA, equipos estos incautados a los ciudadanos ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

POR LAS CONSIDERACIONES ANTES SEÑALADAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: Se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen el procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: 1.- TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 9300, color negro plateado, serial IMER 358503043738641, tarjeta SIM TIGO DE 64 K, MEMORIA MICRO SD DE 2GB SANDISK, SIN BATERIA, 2.- TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 8520, COLOR NEGRO, SERIAL IMER 357257044821428, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE 2GB. 3.- TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO XPRESS MIUSIC, SERIAL 359368034972891, COLOR NEGRO CON FRANJA ROJA, con su batería marca NOKIA, 4.- TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GTE-E 1085L, SERIAL IMER 012144003715119, COLOR NEGRO CON PLATA, TARJETA SIM MOVISTAR CON BATERIA. 5.- TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GTE-E 1086L, SERIAL IMER 012681007111910. 6.- TELEFONO MARCA LG, MODELO A180A, SERIAL 01268000659686-5, CON BATERIA. 7.- TELEFONO MARCA MOTOROLA SERIAL IMER 0109670011463060F32, TARJETA SIM MOVISTAR CON BATERIA, equipos estos incautados a los ciudadanos ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones

Regístrese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SECRETARIO