REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003124
ASUNTO : SP11-P-2011-003124

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: KELLY JOHANNA HOLGUÍN LOAIZA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

RESOLUCIÓN
-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003124, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de la ciudadana KELLY JOHANNA HOLGUÍN LOAIZA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacida el 11 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hija de Hernando Holguín Calle (f) y Diana María Loaiza Henao (v), soltera, titular de la cédula de ciudadanía no lo sabe, domiciliada en la Urbanización Villa Palermo, a una cuadra del Mercal, No. 22, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 314.638.25.83 (Comcel), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según se desprende del acta de investigación penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 1207, de fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual textualmente refiere: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. DANIEL JOSÉ GARCÍA ARREAZA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 26 de Noviembre del 2011, encontrándonos de servicio encubiertos en la empresa de encomienda denominada MRW. Ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7 edificio Nro. 6-49, barrió Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira. Específicamente en el área recepción de encomiendas de mencionada empresa. Donde observamos a una (01) ciudadana de sexo femenino, De contextura delgada, color de piel blanco, cabellos de color negro, ojos de color negro, quien vestía con una franela de color rosada manga corta con el logo deportivo Adidas, pantalón blue Jeans marca Fiara, zapatos deportivos de color rosado marca Chik”s de altura aproximada de 1,61 metros. Quien entro con una caja de cartón de color marrón, sellada con una cinta transparente. La cual fue atendida por la receptora de servicio de encomienda. Quien le entrego el cupón Nro. 896830 de fecha 26/11/2011, por el pago de envió de encomienda por un monto de Seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos 644,80 de recibido de mencionada caja de encomienda. Donde se le solicito la documentación personal a mencionada ciudadana y la guía de envió de encomienda de la empresa MRW, quien se identifico con una cedula de identidad de la república bolivariana de Venezuela a nombre de: HERNANDEZ MIER YANETH MARIA. Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.548.773, fecha de nacimiento: 05-06-1991. De 20 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio: ama de casa, no reservista, católica y residenciada en la urbanización Villa Palermo casa Nro. 32 sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Igualmente nos hizo entrega de Una (01) guía de envió o cupón de la empresa de encomienda MRW. Numero 896830 de fecha 26/11/2011. Remitente: Yaneth María Hernández Mier C.I.V-19.548.773. Con la siguiente dirección Urb. Villa Palermo casa Nro. 22 barrió santa teresa San Cristóbal teléfono 0414-9424077. Destinatario: calle la charca nro. 3 2D. Código Postal 28822 Madrid España, teléfono: 688429284. Por el pago de envió de encomienda por un monto de Seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos de 644,80 bolívares. Donde de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó una inspección a la caja de cartón de color marrón. La misma presentaba cinta de embalar de la empresa MRW. Y la misma presentaba la siguiente dirección en una (01) hoja de papel cuadriculada con la siguiente descripción: RTE/ YANETH MARIA HERNANDEZ, urbanización villa Palermo casa Nro. 22 barrió Sta. Teresa. Teléfono: 0414-9424077, San Cristóbal, para KARINA MEJIA FLORES. Calle la Charca Nro. 3 2D. Código Postal 28822. Teléfono: 688429284. Madrid España. Donde al abrirla contenía en su interior tres (03) chinchorros o hamacas de color beige hechas de tela, seguidamente se sacaron de la caja los chinchorros. Y se empezaron a inspeccionar, sacando una muestra de cada chinchorro, introduciéndolos en un tubo de ensayo donde se realizo la prueba de campo con el reactivo scott, dando como resultado dudosas las pruebas efectuadas. Volviendo a repetir varias veces la misma prueba y obteniendo resultados dudosos. Donde el SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE. Opto por efectuar llamada vía telefónica a los dos (02) expertos químicos del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de que los mismos efectuaran las respectivas experticias a los chinchorros y la caja de cartón. Posteriormente la receptora de servicio traslado la caja de cartón hacia la parte trasera de la oficina. Donde la ciudadana de sexo femenino antes mencionada, se dirigía hacia la salida de la empresa de encomienda, en una forma sospechosa y nerviosa fue en ese momento cuando el SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE. Se encontraba en la puerta de la entrada de la empresa, para verificar que persona acompañaba a la ciudadana, que había colocado la encomienda. Donde mencionada ciudadana salió de la empresa de encomienda y observaba por todos los alrededores de la empresa. Y al percatarme que nadie vino a buscar la ciudadana, le informe que me acompañara hacia la parte de atrás del área de recepción de encomienda, donde se encontraba la encomienda que había colocado. Y es cuando el SM/3. PEÑA CAMARGO ROMER ALEJANDRO. Con el semoviente canino de nombre Cony, efectuó un ejerció de búsqueda de drogas, el cual el semoviente comenzó a ladrar y a rasgar la caja de cartón y los chinchorros antes descripto. Donde marco las señales que indicaba que había presencia de presunta droga en los chinchorros. Siendo Aproximadamente las 13:45 horas de la tarde hicieron acto de presencia los ciudadanos expertos químicos del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se espero por un lapso de diez minutos para acomodar el material de trabajo. Y siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde se encontraban dos (02) ciudadanos de sexo masculino, en el área de recepción de encomiendas, quienes venían a retirar y enviar encomiendas, a quienes se les pregunto que si eran de nacionalidad Venezolana, respondiendo los mismo que si, donde se les solicito su documentación personal identificándose de la siguiente manera: WILLIAN HAMED, CARLOS MARIN, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En una acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Trasladando a los ciudadanos testigos hacia la parte posterior del área de recepción de encomienda, igualmente se encontraban la ciudadana con su encomienda, expertos y Guardias Nacionales. Y los expertos químicos del laboratorio de la Guardia Nacional, efectuaron varios cortes de muestras de los chinchorros, introduciéndolos en un tubo de ensayo donde vertieron diferentes reactivos, informando los expertos a los testigos y a la ciudadana propietaria de la encomienda, que si se tornaba de color azul turquesa y se mantenía era positivo para la droga denominada COCAINA, Y al momento de introducir las muestras al tubo se ensayo se torno de color azul turquesa dando positivo para la droga denominada COCAÍNA. Fue en ese momento que la ciudadana: HERNANDEZ MIER YANETH MARIA. Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.548.773. le informo al S/2. RODRIGUEZ VILLAMIZAR YONDER YHOAN. Que su cedula de identificación Venezolana, era falsa y que la había comprado a un gestor en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia por un monto de Cinco Mil bolívares 5.000, manifestando ser y llamarse como queda escrito: KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nro. Manifestó no saber el numero, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 11-11-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: ama de casa, de religión: católica, natural de Medellín Departamento Antioquia República de Colombia y residenciada en la urbanización Villa Palermo casa Nro. 22 sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono: 0414-9424077. Seguidamente se procedió a pesar los chinchorros en una (01) balanza comercial de la empresa MRW, arrojando un peso bruto aproximado de seis kilos con cuatrocientos ochenta gramos 6,480 gramos. Siendo Introducida los chinchorros en la caja de cartón y embalados en una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 42587. La cual fue enviada hasta el Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia (prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje). Y de igual manera se traslado la ciudadana detenida KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, los testigos: WILLIAN HAMED y CARLOS MARIN y los Guardias Nacionales SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE. SM/3. PEÑA CAMARGO ROMER ALEJANDRO. Y S/2. RODRIGUEZ VILLAMIZAR YONDER YHOAN. Y las evidencias en el vehículo militar Toyota chasis corto color beige placa GN-2313, con destino a la oficina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Con sede En San Antonio del Táchira. Una vez en la oficina de la Primera Compañía, Continuando con la inspección corporal y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una inspección corporal efectuada por la femenina S/1. ZAMBRANO ZAMACA YELITZE COROMOTO. A la ciudadana: KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nro. Manifestó no saber el numero, para verificar que no llevara más sustancias ocultas, donde en el pantalón blue jean en el bolsillo derecho trasero se le encontró un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo: curve, serial: 353872048057769, de color negro, hecho en México, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones movistar serial 895804-220003-403811, con su batería marca: Blackberry, código S08282, en regular estado de conservación y funcionamiento, Siendo introducidos mencionado celular en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 42600, La cual fue enviado hasta el Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Una vez en la oficina se le informo a la ciudadana: KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nro. Manifestó no saber el número. Que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por infringir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Siendo las 16:30 horas de la tarde se le participo a referida ciudadana sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7637413, perteneciente al abogado: Joman Suarez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: 20-F21-0311-11. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectada: Cupón de envió de encomienda y cedula de identidad a nombre de la ciudadana Hernández Mier Yaneth maría serán enviadas a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. San Antonio del Táchira, mediante su planilla de Cadena de Guardia y Custodia, para la realización de su respectivas experticias. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto…”.

Al folio 10 cursa Acta de Entrevista, de fecha 26-11-2011, rendida por el ciudadano: WILLIAN HAMED, quien entre otras cosas manifestó: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en las instalaciones de la empresa de encomienda MRW, ubicada en la avenida Venezuela, carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurvin planta baja, ubicada en la población de San Antonio del Táchira, con la finalidad de retirar una encomienda proveniente de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, en ese momento me encontraba al lado de la recepción de encomiendas de mencionada empresa. Fue en ese momento cuando un Guardia Nacional, me pregunto que si yo era venezolano, donde le respondí que si y me solicito la documentación personal, y me informo que serviría como testigo presencial de un procedimiento, que se le iba a realizar a una (01) ciudadana de sexo femenino, De contextura delgada, color de piel blanco, cabellos de color negro, ojos de color negro, quien vestía con una franela de color rosada manga corta con el logo deportivo Adidas, pantalón blue Jeans marca Fiara, zapatos deportivos de color rosado marca Chik”s de altura aproximada de 1,61 metros. Quien envió una encomienda para Madrid España, donde los Guardias Nacionales y los expertos del laboratorio del Comando Regional Nro. 1. en presencia mía y la del otro testigo, donde le solicitaron la documentación personal a la ciudadana, quien se identifico con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de HERNANDEZ MIER YANETH MARIA. Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.548.773, fecha de nacimiento: 05-06-1991. De 20 años, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio: ama de casa, no reservista, católica y residenciada en la urbanización Villa Palermo casa Nro. 32 sector Santa Teresa Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Seguidamente los Guardias Nacionales y los expertos le informaron a la ciudadana, que se le iba a realizar una inspección a una caja de cartón de color marrón, para determinar que no se encontraban drogas. La misma presentaba cinta de embalar de la empresa MRW. Y la misma presentaba la siguiente dirección en un papel de hoja cuadriculada RTE/ YANETH MARIA HERNANDEZ, urbanización villa Palermo casa Nro. 22 barrió Sta. Teresa. Teléfono: 0414-9424077, San Cristóbal, para KARINA MEJIA FLORES. Calle la Charca Nro. 3 2D. Código Postal 28822. Teléfono: 688429284. Madrid España. La cual contenía en su interior tres (03) chinchorros de color beige, donde los Guardias sacaron de la caja los chinchorros. Seguidamente los efectivos efectuaron un ejerció de búsqueda de drogas con el semoviente canino de nombre Cony, el cual comenzó a ladrar y a rasgar la caja de cartón y los chinchorros antes descripta. Donde el semoviente canino marco las señales que indicaba que había alguna droga en los chinchorros. Finalmente los Guardias expertos del laboratorio cortaron varias muestras de los chinchorros, introduciéndolos en un tubo de ensayo donde vertieron varios líquidos, informando los expertos, que si se tornaba de color azul turquesa y se mantenía era positivo para la droga denominada cocaína, donde al momento se torno de color azul turquesa dando positivo para cocaína, seguidamente se procedió a pesar los chinchorros en la balanza comercial de la empresa MRW, arrojando un peso bruto aproximado de 6,480 gramos de cocaína impregnada. Siendo Introducida los chinchorros en la caja de cartón y embalados en una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 42587. Donde Los Guardias Nacionales procedieron a la detención de la ciudadana. Siendo las 16:30 horas de la tarde le leyeron el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana detenida en presencia de nosotros los testigos. Donde los Guardias le informaron a la ciudadana detenida que la causa de la detención era por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga. Luego de eso nos trasladamos los testigos con la ciudadana detenida, para la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 para la entrevista. Es todo lo que tengo que decir”.

Al folio 12 cursa Acta de Entrevista, de fecha 26-11-2011, rendida por el ciudadano CARLOS MARIN, quien entre otras cosas manifestó: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en las instalaciones de la empresa de encomienda MRW, ubicada en la avenida Venezuela, carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurvin planta baja, ubicada en la población de San Antonio del Táchira, con la finalidad de enviar una encomienda para la Ciudad de Caracas, en ese momento me encontraba al lado de la recepción de encomiendas de mencionada empresa. Fue en ese momento cuando un Guardia Nacional, me pregunto que si yo era venezolano, donde le respondí que si y me solicito la documentación personal, y me informo que serviría como testigo presencial de un procedimiento, que se le iba a realizar a una (01) ciudadana de sexo femenino, De contextura delgada, color de piel blanco, cabellos de color negro, ojos de color negro, quien vestía con una franela de color rosada manga corta con el logo deportivo Adidas, pantalón blue Jeans marca Fiara, zapatos deportivos de color rosado marca Chik”s de altura aproximada de 1,61 metros. Quien acaba de enviar una encomienda para Madrid España, donde los Guardias Nacionales y los expertos del laboratorio del Comando Regional Nro. 1. en presencia mía y de la del otro testigo, donde le solicitaron la documentación personal a la ciudadana, quien se identifico con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de HERNANDEZ MIER YANETH MARIA. Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.548.773, fecha de nacimiento: 05-06-1991. De 20 años, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio: ama de casa, no reservista, católica y residenciada en la urbanización Villa Palermo casa Nro. 32 sector Santa Teresa Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Seguidamente los Guardias Nacionales y los expertos le informaron a la ciudadana, que se le iba a realizar una inspección a una caja de cartón de color marrón, para determinar que no se encontraban drogas. La misma presentaba cinta de embalar de la empresa MRW. Y la misma presentaba la siguiente dirección en un papel de hoja cuadriculada RTE/ YANETH MARIA HERNANDEZ, urbanización villa Palermo casa Nro. 22 barrió Sta. Teresa. Teléfono: 0414-9424077, San Cristóbal, para KARINA MEJIA FLORES. Calle la Charca Nro. 3 2D. Código Postal 28822. Teléfono: 688429284. Madrid España. La cual contenía en su interior tres (03) chinchorros de color beige, donde los Guardias sacaron de la caja los chinchorros. Seguidamente los efectivos efectuaron un ejerció de búsqueda de drogas con el semoviente canino de nombre Cony, el cual comenzó a ladrar y a rasgar la caja de cartón y los chinchorros antes descripta. Donde el semoviente canino marco las señales que indicaba que había alguna droga en los chinchorros. Finalmente los Guardias expertos del laboratorio cortaron varias muestras de los chinchorros, introduciéndolos en un tubo de ensayo donde vertieron varios líquidos, informando los expertos, que si se tornaba de color azul turquesa y se mantenía era positivo para la droga denominada cocaína, donde al momento se torno de color azul turquesa dando positivo para cocaína, seguidamente se procedió a pesar los chinchorros en la balanza comercial de la empresa MRW, arrojando un peso bruto aproximado de 6,480 gramos de cocaína impregnada. Siendo Introducida los chinchorros en la caja de cartón y embalados en una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 42587. Donde Los Guardias Nacionales procedieron a la detención de la ciudadana. Siendo las 16:30 horas de la tarde le leyeron el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana detenida en presencia de nosotros los testigos. Donde los Guardias le informaron a la ciudadana detenida que la causa de la detención era por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga. Luego de eso nos trasladamos los testigos con la ciudadana detenida, para la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 para la entrevista. Es todo lo que tengo que decir”

Al folio 14 consta acta de entrevista de fecha 26-11-2011, rendida por la ciudadana BELKYS BAUTISTA, refiriendo, entre otras cosas: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 10:23 horas de la mañana, me encontraba laborando como receptora de encomiendas de la empresa de encomienda MRW, ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7 edificio Nro. 6-49, barrio pueblo Nuevo San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira, donde atendí a una ciudadana de sexo femenino De contextura delgada, color de piel blanco, cabellos de color negro, ojos de color negro, quien vestía con una franela de color rosada manga corta con el logo deportivo Adidas, pantalón blue Jeans marca Fiara, zapatos deportivos de color rosado marca Chik”s de altura aproximada de 1,61 metros. Quien entro con una caja de cartón de color marrón, sellada con una cinta transparente. Donde le pregunte cual era el destino de la encomienda y la misma manifestó para Madrid España. Procediendo a realizar la guía Nro. 896830 de fecha 26NOV11 a nombre de Yaneth María Hernández Mier. C.I.V-19.548.773. Con la siguiente dirección Urb. Villa Palermo casa Nro. 22 barrió santa teresa San Cristóbal teléfono 0414-9424077. Con destino a calle la charca nro. 3 2D. Código Postal 28822 Madrid España, teléfono: 688429284. Donde la ciudadana efectuó el pago de la encomienda por la cantidad 644,80 bolívares. Le indique que tenia que llenar los formatos exigidos por el Comando de Antidrogas de la Guardia Nacional, llenando los mismos. Donde ese momento se presentaron los efectivos de la Guardia Nacional, encargados de la inspección de las encomiendas. Donde los Guardias le informaron a la ciudadana, que se le iba a realizar una inspección a la caja de cartón de color marrón, para determinar que no se encontraban drogas. La misma presentaba cinta de embalar de la empresa MRW. Y la misma presentaba la siguiente dirección en un papel de hoja cuadriculada RTE/ YANETH MARIA HERNANDEZ, urbanización villa Palermo casa Nro. 22 barrió Sta. Teresa. Teléfono: 0414-9424077, San Cristóbal, para KARINA MEJIA FLORES. Calle la Charca Nro. 3 2D. Código Postal 28822. Teléfono: 688429284. Madrid España. Donde al abrirla contenía en su interior tres (03) chinchorros de color beige, donde los Guardias sacaron de la caja los chinchorros. Y empezaron a inspeccionar los chinchorros, sacando una muestra de cada chinchorro introduciéndolos en un tubo de ensayo donde vertieron varios líquidos, informando los guardias, que estaba dudosa la prueba de narcotess, realizando varias pruebas. Donde Los Guardias Nacionales Pasaron la caja de cartón para la parte trasera de la oficina con la ciudadana de sexo femenino, para seguir con las pruebas. Retornando a mis labores como receptora de encomienda...”

De los folios 30 al 32 de la causa, obra prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-3694, de fecha 27 de noviembre de 2011, en la cual se concluye que la sustancia incautada resultó ser COCAINA, con un peso bruto de seis mil cuatrocientos ochenta (6.000) gramos, para la muestras 01 al 03.

De los folio 32 al 33 del expediente, riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose una caja de cartón dentro de la cual se aprecian unas hamacas, así como un ejemplar con apariencia de cédula de identidad para venezolano, una mesa al lado de la cual se aprecia una ciudadana un efectivo militar; y sobre esta una caja de cartón dentro de la cual se aprecian unas hamacas y as u lado un canino.

Al folio 34 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en la presente causa, en la cual se describen una guía de envío o cupón de la empresa MRW No 896830 de fecha 26/11/2011, contentiva de cinco (05) copias don de se leen los siguientes datos. Remite YANEHT MARIA HERNANDEZ MIER C.I.V. 18.548.773, con la siguiente dirección: / YANETH MARIA HERNANDEZ, urbanización villa Palermo casa Nro. 22 barrió Sta. Teresa. Teléfono: 0414-9424077, San Cristóbal, para KARINA MEJIA FLORES. Calle la Charca Nro. 3 2D. Código Postal 28822. Teléfono: 688429284. Madrid España, por un monto de 644, 80 bolívares. Tres (03) hoja tipo carta original de la empresa MRW, de fecha 26/11/2011, hora 10:30 .13 AM. Agencia 20020-00 San Antonio del Táchira, donde hace la descripción de los datos, dirección y huellas dactilares de la remitente de la encomienda, una copia de la cédula de identidad a nombre de YANEHT MARIA HERNANDEZ MIER C.I.V. 18.548.773.

Al folio 37 y su vuelto riela experticia de autenticidad y falsedad No 9700-075-653, de fecha 27 de Noviembre de 2011, suscrita por la Sub Inspector Michelly Rubiano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-18.548.773, a nombre de YANEHT MARIA HERNANDEZ MIER, es falso y de origen ilegal en el país.

De los folios 40 al 41 del expediente, riela reconocimiento legal No 9700-075-439, de fecha 27 de Noviembre de 2011, suscrita por la Sub Inspector Michelly Rubiano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira a una (01) guía de envío o cupón de la empresa MRW No 896830 de fecha 26/11/2011, contentiva de cinco (05) copias don de se leen los siguientes datos. Remite YANEHT MARIA HERNANDEZ MIER C.I.V. 18.548.773, con la siguiente dirección: / YANETH MARIA HERNANDEZ, urbanización villa Palermo casa Nro. 22 barrió Sta. Teresa. Teléfono: 0414-9424077, San Cristóbal, para KARINA MEJIA FLORES. Calle la Charca Nro. 3 2D. Código Postal 28822. Teléfono: 688429284. Madrid España, por un monto de 644, 80 bolívares. Tres (03) hoja tipo carta original de la empresa MRW, de fecha 26/11/2011, hora 10:30 .13 AM. Agencia 20020-00 San Antonio del Táchira, donde hace la descripción de los datos, dirección y huellas dactilares de la remitente de la encomienda, y un ejemplar con apariencia de una copia de la cédula de identidad a nombre de YANEHT MARIA HERNANDEZ MIER C.I.V. 18.548.773.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana KELLY JOHANNA HOLGUÍN LOAIZA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacida el 11 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hija de Hernando Holguín Calle (f) y Diana María Loaiza Henao (v), soltera, titular de la cédula de ciudadanía no lo sabe, domiciliada en la Urbanización Villa Palermo, a una cuadra del Mercal, No. 22, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 314.638.25.83 (Comcel), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, del escrito acusatorio de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos KELLY JOHANNA HOLGUÍN LOAIZA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada KELLY JOHANNA HOLGUÍN LOAIZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folio (120) al (124) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada de autos KELLY JOHANNA HOLGUÍN LOAIZA, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron, libres de juramento, coacción o apremio, lo siguiente, en primer lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal la imputado, señaló: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora pública de la imputada YANED CONTREAS, manifestó: “tomando en cuenta la solicitud de mi defendido el mismo solicita la imposición de la pena puesto que se da el procedimiento por admisión de los hechos, y solicito copia simple de la presente causa, es todo”.


-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Las imputadas, libres de juramento, apremio y coacción, y asistidas debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que las imputadas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada KELLY JOHANNA HOLGUÍN LOAIZA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que las imputadas de autos tengan conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en una quinta (1/5) parte entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, por lo que su termino medio sería DOS AÑOS, por considerar las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo que sería UN AÑO, debido a que a la pena más grave se le suma la mitad, por lo que queda como pena a imponer la de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Finalmente, por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la rebaja de ley, y dado que en el caso de autos se trata de delitos relacionados con el tráfico de drogas, cuya pena excede con creces en su límite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además a esta Juzgadora, realizar alguna rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el punible, queda en definitiva la pena a cumplir por las imputadas de autos, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Así mismo, se condena a la imputada a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de KELLY JOHANNA HOLGUÍN LOAIZA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacida el 11 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hija de Hernando Holguín Calle (f) y Diana María Loaiza Henao (v), soltera, titular de la cédula de ciudadanía no lo sabe, domiciliada en la Urbanización Villa Palermo, a una cuadra del Mercal, No. 22, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 314.638.25.83 (Comcel), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a la acusada KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.

CUARTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Notifíquese las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. ___________________
SECRETARIO