REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002963
ASUNTO : SP11-P-2011-002963

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADOS: LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ NIETO JOSÉ GREGORIO BARRERA TORREALBA Y JOSÉ RAMÓN GUERRERO
DEFENSORES: ABG. SANDRA MILENA GARCÍA PINTO Y ABG. EVELIO CHACÓN

DELITO: Para los imputados LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ NIETO y JOSÉ GREGORIO BARRERA TORREALBA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y contra el imputado JOSÉ RAMÓN GUERRERO, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el s artículo 149, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7° todos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002963, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-20.617.020, nacido en fecha 15 de Octubre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y Marí del Carmen (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero; residenciado en el Cañaveral, calle 2, casa 4-75, cerca del taller el conejo, Rubio del Estado Táchira y JOSÉ GREGORIO BARRERA TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.104, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1985, de 26 años de edad, hijo de Roberto Barrera (v) y María Magdalena Barrera (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en los Bloques, calle 20, frente Tornipan, Rubio del Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; y contra JOSÉ RAMÓN GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.811, nacido en fecha 13 de Julio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Elda Mireya Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio publicista; residenciado en la victoria, parte alta, casa S/Nº, avenida 1, calle 16, a media cuadra de lavandería Omar, Rubio del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el s artículo 149, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7° todos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP-1134, de fecha 12 de Noviembre de 2011, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de a mañana, encontrándose de comisión de servicio en la jurisdicción de la segunda compañía del Municipio Junín, específicamente en la plaza Gervasio Rubio, observan a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial optaron por emprender huída del lugar, por lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, dándole los funcionarios captura a pocos metros de la plaza y una vez intervenido los identifican como Barrera Torrealba José Gregorio y Hernández Nieto Luis Antonio y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan un chequeo corporal, incautándole en bolsillo derecho del pantalón, al ciudadano Barrera Torrealba José Gregorio dos envoltorios tipo cebollita, contentivos de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, identificados con los números 1 y 2; igualmente al ciudadano Hernández Nieto Luis Antonio le incautan en el bolsillo izquierdo del pantalón dos envoltorios tipo cebollita, contentivos de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, los cuales fueron identificados con los números 3 y 4, una vez realizada la inspección corporal el ciudadano Hernández Nieto Luis Antonio, abalanzó de forma violenta sobre el funcionario S/1 González Bautista, tratando de despojarlo de su arma de reglamento y agrediéndolo con golpes, razón por la cual los actuantes hicieron uso de la fuerza física para controlarlo; seguidamente indagan sobre la obtención de la sustancia ilícita manifestando que la habían comprado a un ciudadano en el sector de la Victoria, parte alta, por lo que se trasladan a la vivienda señalada por los ciudadanos, tratándose de una vivienda tipo vecindad, de rejas color beige, ubicada en la Avenida 1, con calle 16 de la Victoria, parte alta, Rubio, Estado Táchira, inmediatamente tocan la puerta saliendo el ciudadano José Ramón Guerrero, a quien le solicitan permiso para ingresar a la vivienda, siendo concedido e ingresan a la habitación donde vive, ubicada en el pasillo a mano izquierda, ingresando las dos primeras, ingresan en compañía del ciudadano hasta una de las habitaciones de la vecindad y al realizar un registro de la misma, no encontraron nada de interés criminalístico, sin embargo ante el estado de nerviosismo presentado por éste ciudadano le informan que le iban a realizar un chequeo corporal, hallándole en su poder, específicamente en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón una bolsa transparente, con varios envoltorios de los denominados cebollitas, que al ser contabilizados arrojó la cantidad de 46 envoltorios, contentivos de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaína, identificados del número 5 al 51, razón por la cual proceden ala detención preventiva de los tres ciudadanos , siendo traslados a la sede del Comando de la Segunda Compañía, donde fueron plenamente identificados, posteriormente se trasladan hasta la Joyería Tinaé, ubicada diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, donde proceden al pesaje de los envoltorios, finalmente los ciudadanos quedaron a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes al caso.


Diligencias de investigación:

De los folios 14 al 15 riela PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° DO-LC-LR-1-DIR: 3566, de fecha 12/11/2011, suscrita por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, funcionario adscrito a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1; en la cual se concluye que las sustancias incautadas en la presente causa arrojaron un peso bruto de 1,5 gramos y un peso neto de 1,0 gramo, con resultado positivo para COCAINA, para las MUESTRAS identificadas con los Nros 01 al 02; un peso bruto de 1,5 gramos y un peso neto de 1,0 gramo, con resultado positivo para COCAINA, para las MUESTRAS identificadas con los Nros 03 al 04; y un peso bruto de 32 gramos y un peso neto de 30 gramos, con resultado positivo para COCAINA, para las MUESTRAS identificadas con los Nros 05 al 50.

Al folio 14 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describe una (1) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de cincuenta (50) envoltorios contentivos de la presunta droga denominada COCAINA.

Al folio 17 del expediente, riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose sobre una mesa varios envoltorios de color blanco.G
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-20.617.020, nacido en fecha 15 de Octubre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y Marí del Carmen (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero; residenciado en el Cañaveral, calle 2, casa 4-75, cerca del taller el conejo, Rubio del Estado Táchira y JOSÉ GREGORIO BARRERA TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.104, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1985, de 26 años de edad, hijo de Roberto Barrera (v) y María Magdalena Barrera (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en los Bloques, calle 20, frente Tornipan, Rubio del Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; y contra JOSÉ RAMÓN GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.811, nacido en fecha 13 de Julio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Elda Mireya Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio publicista; residenciado en la victoria, parte alta, casa S/Nº, avenida 1, calle 16, a media cuadra de lavandería Omar, Rubio del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el s artículo 149, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7° todos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta y cinco (65) al setenta y ocho (68) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOSÉ RAMÓN GUERRERO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ RAMÓN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios sesenta y cinco (65) al setenta y ocho (68) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE AL ACUSADO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2011. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JOSÉ RAMÓN GUERRERO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El Abg. Evelio Chacón, quien refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, y ser un delincuente primario, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSÉ RAMÓN GUERRERO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena en la mitad del límite medio y el límite mínimo, es decir, en UN (01) AÑO, resultando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, pero como quiera que el legislador estableció una prohibición expresa de rebajar la pena a para este tipo de delitos fijando como tope de la rebaja que se aplique el limite mínimo de la misma; y por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la audiencia los imputados de autos LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ NIETO y JOSÉ GREGORIO BARRERA TORREALBA, una vez impuesto del precepto constitucional en virtud del delito imputado y libre de apremio y coacción manifestaron cada uno: el acusado LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ NIETO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. El imputado JOSÉ RAMÓN GUERRERO impuesto de las alternativas antes descritas refirió: “Ciudadana Jueza admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada de los acusados LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ NIETO y JOSÉ GREGORIO BARRERA TORREALBA Abg. Sandra Milena García Pinto, quien refirió: “Oído lo expuesto por mis patrocinados, ratifico su solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia de la presente acta, es todo”.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso son POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los acusados: LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ NIETO y JOSÉ GREGORIO BARRERA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 15 de Febrero de 2012, hasta el 15 de Febrero de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse 01 vez cada 45 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse involucrados en cualquier otro hecho punible 3.- Prohibición de consumir drogas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-20.617.020, nacido en fecha 15 de Octubre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y Marí del Carmen (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero; residenciado en el Cañaveral, calle 2, casa 4-75, cerca del taller el conejo, Rubio del Estado Táchira y JOSÉ GREGORIO BARRERA TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.104, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1985, de 26 años de edad, hijo de Roberto Barrera (v) y María Magdalena Barrera (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en los Bloques, calle 20, frente Tornipan, Rubio del Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; y contra JOSÉ RAMÓN GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.811, nacido en fecha 13 de Julio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Elda Mireya Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio publicista; residenciado en la victoria, parte alta, casa S/Nº, avenida 1, calle 16, a media cuadra de lavandería Omar, Rubio del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el s artículo 149, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7° todos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ NIETO y JOSÉ GREGORIO BARRERA TORREALBA por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ NIETO y JOSÉ GREGORIO BARRERA TORREALBA como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de febrero de 2012, hasta el 15 de febrero de 2013; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condición 1.- Presentarse 01 vez cada 45 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse involucrados en cualquier otro hecho punible 3.- Prohibición de consumir drogas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba

QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día LUNES 18 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes.

SEXTO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERRERO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el s artículo 149, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SÉPTIMO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ RAMÓN GUERRERO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2011 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia.

OCTAVO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 15 de febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Expídanse las copias solicitadas por la defensa y el desglósese el documento de identidad del acusado.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




SECRETARIO