REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002911
ASUNTO : SP11-P-2011-002911

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el ABG. CARLOS MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.192.816, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.212, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana BELKY YANID DUARTE CÁRDENAS, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita la entrega del vehículo: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SWIFT, placas N° YCE408, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1R69PPV328459, serial de motor PPV328459, tipo SEDAN, color AZUL, año 1993, registro de vehículo N° 4035995; este tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En fecha 31 de Octubre de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dictó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SWIFT, placas N° YCE408, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1R69PPV328459, serial de motor PPV328459, tipo SEDAN, color AZUL, año 1993.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

Por ello, las partes deben acudir previamente al Ministerio Público para realizar las peticiones relativas a la devolución o entrega de objetos recogidos o que se hayan incautado en la investigación, admitir lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de los mecanismos que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse negativa ó retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales es establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos, a quienes habiendo acudido ante él solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

SEGUNDA: Nuestro legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; por ello, considera, esta Juzgadora que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y la identidad de este con el objeto reclamado, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

TERCERA: En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:

Agregada al folio 33, constancia de EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nro. 690, de fecha 24 de octubre de 2011, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SWIFT, placas N° YCE408, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1R69PPV328459, serial de motor PPV328459, tipo SEDAN, color AZUL, año 1993, en la cual se deja constancia que:
1.- LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA.
2.- EL SERIAL DE MOTOR EL ORIGINAL.
3. SE CONSULTO POR ANTE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL Y EL MISMO NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD POR ANTE ESTE CUERPO POLICIAL.

Así mismo riela inserto a las presentes actuaciones Certificado de Registro de Vehículo N° 4035995, de fecha 26 de Noviembre de 2002, expedido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, correspondiente al automotor clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SWIFT, placas N° YCE408, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1R69PPV328459, serial de motor PPV328459, tipo SEDAN, color AZUL, año 1993, a nombre de DANNY JESUS FLORES TARAZONA, titular de la cédula de identidad No V- 11.015.673.

Corre inserto al folio 41, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD nro. 9700-062-ST-491, del Certificado de Registro de Vehículo N° 4035995, de fecha 15-09-2011, el cual concluye QUE EL REFERIDO DOCUMENTO ES AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.

De los folios 28 al 31 corre inserto documento de compra venta del vehículo antes descrito en que el ciudadano DANNY JESUS FLORES TARAZONA, titular de la cédula de identidad No V- 11.015.673, da en venta pura y simple a la ciudadana BELKY YANID DUARTE CÁRDENAS, el vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SWIFT, placas N° YCE408, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1R69PPV328459, serial de motor PPV328459, tipo SEDAN, color AZUL, año 1993, en fecha 06-10-2006, ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira.

De las consideraciones que anteceden y al haberse acreditado que la ciudadana BELKY YANID DUARTE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.660.477, mantiene en la actualidad el vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SWIFT, placas N° YCE408, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1R69PPV328459, serial de motor PPV328459, tipo SEDAN, color AZUL, año 1993, apreciándose igualmente que el mismo Certificado de Registro de Vehículo N° 4035995, de fecha 26-11-2002, expedido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, es verdadero de uso legal, es por lo que este Tribunal acuerda HACER ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO a cargo de la ciudadana BELKY YANID DUARTE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.660.477, de quien queda demostrado en autos, que fue compradora de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código orgánico Procesal Penal, debiendo este:

1.- Presentar el vehículo a este Tribunal las veces que sea requerido.
2.- No ejecutar ningún acto de disposición jurídica ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir.
3.- Actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal.
4.- No circular fuera del territorio nacional con el vehículo objeto de la entrega.
5.- Abstenerse de hacer cualquier modificación capaz de alterar los seriales que actualmente presenta el mismo.
6.- Suscribir acta ante el Tribunal comprometiéndose a estas condiciones. Así se decide.

Del mismo modo se acuerda el desglose del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, inserto al folio cuarenta (42) de las presentes actuaciones y demás documentos originales, dejándose copia certificada de los mismos por secretaria.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: Acuerda MANTENER el vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SWIFT, placas N° YCE408, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1R69PPV328459, serial de motor PPV328459, tipo SEDAN, color AZUL, año 1993, en calidad de depósito a cargo de la ciudadana BELKY YANID DUARTE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.660.477, representada por el ABG. CARLOS MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.192.816, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.212, en su carácter de Apoderado judicial, de este domicilio y civilmente hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código orgánico Procesal Penal, debiendo este cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentar el vehículo a este Tribunal las veces que sea requerido.
2.- No ejecutar ningún acto de disposición jurídica ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir.
3.- Actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal.
4.- No circular fuera del territorio nacional con el vehículo objeto de la entrega.
5.- Abstenerse de hacer cualquier modificación capaz de alterar los seriales que actualmente presenta el mismo.
6.- Suscribir acta ante el Tribunal comprometiéndose a estas condiciones. Así se decide.

Se acuerda el desglose del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, inserto al folio (42) de las presentes actuaciones y demás documentos originales, dejándose copia certificada de los mismos por secretaria, debiéndose realizar la entrega del mismo al solicitante

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. __________________
SECRETARIO