REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002824
ASUNTO : SP11-P-2011-002824

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL ROA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS

RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002824, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de pie de Cuesta, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 16 o 20 de mayo de 1.962, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.341.065, hijo de Gustavo Guerrero (v) y de Carmen Roa (v), soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Pinto Salinas parte alta, más arriba de adonde Álvaro, ultima casa de la parte alta San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0416-173.77.98, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio de N. B. O. C., (Adolescente), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana TIBISAY CARRILLO ORTEGA, venezolana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.360, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio en fecha 01/11/2011 quien expuso: “resulta que yo me encontraba trabajando en la Zapatería Creaciones Sublin, cuando mi hija de nombre YENNY LUCIA ORTEGA me llamó, y me dijo que JOSE, y MIGUEL, habían violado a mi hijo de nombre ORTEGA CARRILLO NICK BRYAN, de 15 años, y nos vinimos para acá a colocar la denuncia, es todo”. Así mismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/11/2011 donde dejan constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, que continuando con la investigación quien aparece como VICTIMA el adolescente ORTEGA CARRILLO NICK BRYAN y como investigados JOSE EL JOROBADO y MIGUEL, sujetos aun por identificar, siendo las 7 y 20 horas de la noche recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana TIBISAY CARRILLO E ORTEGA, plenamente identificada en autos por figurar como denunciante, y quien es la progenitora de la victima, manifestándoles que una de las personas que violó a su hijo, el señor MIGUEL, se encontraba en la calle 13, entre carreras 14 y 15 del Barrio pinto Salinas, sentado en la acera en estado de ebriedad, por tal motivo se trasladaron hacia la dirección antes mencionada una vez en dicha dirección efectivamente observaron a un sujeto con franela de color azul con blanco y bermudas de color gris con rojo, en estado de ebriedad sentado en la calzada a quien al intervenirlo policialmente y solicitarle sus documentos de identidad manifestó que no los tenía, asimismo le indicaron que les aportara su nombre quien manifestó llamarse MIGUEL, por tal motivo lo trasladaron a la sede de ese despacho, a fin de identificarlo plenamente e imponerlo de sus derechos, quien quedó identificado como MIGUEL ANGEL ROA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-91.341.065.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:

• Al folio (03) riela denuncia interpuesta por la ciudadana TIBISAY CARRILLO ORTEGA, venezolana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.360, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio en fecha 01/11/2011, quien expuso: “resulta que yo me encontraba trabajando en la Zapatería Creaciones Sublin, cuando mi hija de nombre YENNY LUCIA ORTEGA me llamó, y me dijo que JOSE, y MIGUEL, habían violado a mi hijo de nombre ORTEGA CARRILLO NICK BRYAN, de 15 años, y nos vinimos para acá a colocar la denuncia, es todo”.
• Al folio (04) riela entrevista rendida por la ciudadana YENNY LUCIA ORTEGA CARRILLO, venezolana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.319, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio en fecha 01/11/2011.
• Al folio (05) riela entrevista rendida por el adolescente N. B. O. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio, en fecha 01/11/2011, en la que expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos de autos.
• A los folios (06) y (07) de las actuaciones rielan insertas actas de inspección ocular y colección de evidencias practicadas, en fecha en fecha 01/11/2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio al lugar de los hechos.
• Al folio (08) del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describe una (1) prenda intima de uso masculino, de las comúnmente denominadas boxer, marca TRIYONS, talla M, color blanco.
• Al folio (09) de las actas riela reconocimiento legal practicado a una (1) prenda intima de uso masculino, de las comúnmente denominadas boxer, marca TRIYONS, talla M, color blanco.
• Al folio (11) riela inserta acta de investigación penal de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio, en las que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado de autos.
• Al folio (17) de las presentes actuaciones, resultado del reconocimiento medico forense No 9700-164-6181, de fecha 02 de noviembre de 2011, suscrito por el doctor Rafael Ramírez, practicado al adolescente N. B. O. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende:

AL EXAMEN ANO RECTAL SE APRECIA:
EFINTER HIPOTONICO, SIN DESGARRO
PLIEGUES ANALES BORRADOS
CONCLUSION: ABUSO SEXUAL SIN SIGNOS DE LESIONES RECIENTES.

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio de N. B. O. C., (Adolescente), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y reservado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

EXPERTOS:
1. DECLARACIÓN DEL MEDICO FORENSE RFAEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. FUNCIONARIOS DETECTIVE ANGEL HERNANDEZ Y AGENTE OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. VICTIMA NICK BRYAN ORTEGA CARRILLO.

DOCUMENTALES:
• 1.- reconocimiento medico forense No 9700-164-6181, de fecha 02 de noviembre de 2011, suscrito por el doctor Rafael Ramírez, practicado al adolescente N. B. O. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende:

AL EXAMEN ANO RECTAL SE APRECIA:
EFINTER HIPOTONICO, SIN DESGARRO
PLIEGUES ANALES BORRADOS
CONCLUSION: ABUSO SEXUAL SIN SIGNOS DE LESIONES RECIENTES.
2.- reconocimiento legal No 396.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 482.
TESTIGOS:
1.- TIBISAY CARRILLO ORTEGA
2.- YENNY LUCIA ORTEGA CARRILLO

La Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y le cede el derecho de palabra al imputado MIGUEL ÁNGEL ROA, quien manifestó: “Yo en ningún momento le hice daño al niño ni lo obligue a hacer nada, yo estaba tomando desde el viernes ”

En este estado el Tribunal cede el derecho a las partes para que realicen; de considerarlo pertinente, preguntas al declarante A preguntas de la representante del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo no llame al joven a mi casa”… “Yo estaba tomando ese día”… “No recuerdo que el adolescente entró a mi casa”… “Yo no recuerdo haber abusado del menor”… La defensa no realizó preguntas al declarante; A preguntas de la Jueza el declarante contestó”: Yo soy amigo conocido de la familia del niño”…

En este estado solicita el derecho de palabra la defensora del acusado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien refiere que se tome en cuenta el examen forense realizado a la victima, aduciendo que ésta con anterioridad había mantenido relaciones sexuales anales; de otra parte pide se tome en cuenta la entrevista que riela al folio 43 de las actas rendida por la victima, en la que ella misma señala a otra persona como quien le habría llamado a su casa y abusado de él, no señalando a su defendido; solicita se MANTENGA a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad y se le modifique por una menos gravosa, consignando su constancia de residencia aduciendo su voluntad de acogerse al proceso.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio de N. B. O. C., (Adolescente); Y así se decide.

Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Juez pregunta al acusado si deseaban declarar exponiendo ““Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”.En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora privada del imputado, Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mi cliente; adhiriéndome conforme el principio de la comunidad de la prueba, a las presentadas por el Ministerio Público.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio de N. B. O. C., (Adolescente), dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos MIGUEL ÁNGEL ROA, plenamente identificado, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL ROA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio de N. B. O. C., (Adolescente), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

EXPERTOS:
4. DECLARACIÓN DEL MEDICO FORENSE RFAEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. FUNCIONARIOS DETECTIVE ANGEL HERNANDEZ Y AGENTE OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. VICTIMA NICK BRYAN ORTEGA CARRILLO.

DOCUMENTALES:
• 1.- reconocimiento medico forense No 9700-164-6181, de fecha 02 de noviembre de 2011, suscrito por el doctor Rafael Ramírez, practicado al adolescente N. B. O. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende:

AL EXAMEN ANO RECTAL SE APRECIA:
EFINTER HIPOTONICO, SIN DESGARRO
PLIEGUES ANALES BORRADOS
CONCLUSION: ABUSO SEXUAL SIN SIGNOS DE LESIONES RECIENTES.
2.- reconocimiento legal No 396.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 482.
TESTIGOS:
1.- TIBISAY CARRILLO ORTEGA
2.- YENNY LUCIA ORTEGA CARRILLO

Este Tribunal las admite totalmente, admitiendo las pruebas testimoniales, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Procede esta Juzgadora pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación voluntaria ante este despacho, con el fin de ponerse a derecho.

A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:

1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada.

2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido con regularidad a todas las audiencias fijadas por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.

Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:

Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
*La magnitud del daño causado;
*El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
*La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) años prisión.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)

Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia del imputado MIGUEL ÁNGEL ROA, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio de N. B. O. C., (Adolescente), en consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en su efecto decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó NO QUERER DECLARAR, POR LO QUE SE ACOE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

El Defensor Privado, expuso:" solicito la apertura a juicio oral y público, es todo”.
-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de pie de Cuesta, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 16 o 20 de mayo de 1.962, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.341.065, hijo de Gustavo Guerrero (v) y de Carmen Roa (v), soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Pinto Salinas parte alta, más arriba de adonde Álvaro, ultima casa de la parte alta San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0416-173.77.98, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio de N. B. O. C., (Adolescente), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado MIGUEL ÁNGEL ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de pie de Cuesta, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 16 o 20 de mayo de 1.962, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.341.065, hijo de Gustavo Guerrero (v) y de Carmen Roa (v), soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Pinto Salinas parte alta, más arriba de adonde Álvaro, ultima casa de la parte alta San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0416-173.77.98, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio de N. B. O. C., (Adolescente); de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: SE DICTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la Libertad, al acusado MIGUEL ÁNGEL ROA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo a su vez como sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, dada la entidad del delito señalado.

CUARTO SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado MIGUEL ÁNGEL ROA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio de N. B. O. C., (Adolescente)de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio correspondiente.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL


ABG._____________________
SECRETARIO