REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002143
ASUNTO : SP11-P-2010-002143
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano de las ciudadanas JAIMES GLADYS COROMOTO venezolana, nacida en fecha 21-05-1975, natural de San Antonio, soltera, residenciada Bolivia Vía principal casa sin número, hija de Carmen Judith fuentes Jaimes, teléfono 04161303858 y MATEUS NAVARRO AYSENETH, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Cesar, República de Colombia, residenciada sector Bolivia Vía principal casa sin número Rubio Estado Táchira, hija de Álvaro Mateus(f) y Leticia Navarro (F), nacida en fecha 12-04-1963, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 17 de Febrero de 2011.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 17 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que las ciudadanas JAIMES GLADYS COROMOTO venezolana, nacida en fecha 21-05-1975, natural de San Antonio, soltera, residenciada Bolivia Vía principal casa sin número, hija de Carmen Judith fuentes Jaimes, teléfono 04161303858 y MATEUS NAVARRO AYSENETH, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Cesar, República de Colombia, residenciada sector Bolivia Vía principal casa sin número Rubio Estado Táchira, hija de Álvaro Mateus(f) y Leticia Navarro (F), nacida en fecha 12-04-1963, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredirse mutuamente de hecho o de palabra, por si o por interpuestas personas así como de ingresar una a la propiedad de la otra ni su grupo familiar. 3.- No salir del país sin autorización del tribunal. 4.- Prohibición de lanzar objetos una a la propiedad de la otra. 5.- Obligación de asistir a la audiencia.
El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto a las ciudadanas JAIMES GLADYS COROMOTO y MATEUS NAVARRO AYSENETH, quien cumplió satisfactoriamente, del mismo modo se verifico el cumplimiento de la obligación; de igual manera consta en las actuaciones que conforman la presente causa el cumplimiento de la obligación consistente en no agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren, por o que en la audiencia de verificación estuvo presente la victima y manifestó no haber tenido ningún inconveniente con el acusado y cumplió con la donación de los mercados.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas JAIMES GLADYS COROMOTO venezolana, nacida en fecha 21-05-1975, natural de San Antonio, soltera, residenciada Bolivia Vía principal casa sin número, hija de Carmen Judith fuentes Jaimes, teléfono 04161303858 y MATEUS NAVARRO AYSENETH, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Cesar, República de Colombia, residenciada sector Bolivia Vía principal casa sin número Rubio Estado Táchira, hija de Álvaro Mateus(f) y Leticia Navarro (F), nacida en fecha 12-04-1963, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas JAIMES GLADYS COROMOTO venezolana, nacida en fecha 21-05-1975, natural de San Antonio, soltera, residenciada Bolivia Vía principal casa sin número, hija de Carmen Judith fuentes Jaimes, teléfono 04161303858 y MATEUS NAVARRO AYSENETH, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Cesar, República de Colombia, residenciada sector Bolivia Vía principal casa sin número Rubio Estado Táchira, hija de Álvaro Mateus(f) y Leticia Navarro (F), nacida en fecha 12-04-1963, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. ____________________
SECRETARIO
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