REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003157
ASUNTO : SP11-P-2011-003157

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
• SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
• IMPUTADO: SAID FERNANDO FELIZZOLA SANTIAGO
• DEFENSORES: ABG. HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ Y ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS.

• DELITOS: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003157, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra del acusado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1.985, de 27 años de edad, hijo de Said Felizzola Quintero (v) y de Luz Marina Santiago (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.401.561, soltero, Obrero, residenciado en Barrio San Isidro, calle 8, No. 8-81, a media cuadra de una panadería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-926.86.19, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 30 de Noviembre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña del estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través, de Denuncia Común, de fecha 30 de Noviembre de 2011, por la adolescente J.T.H.C (Se omite por razones de ley), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, quien entre otras cosas manifestó: “vengo a denunciar al ciudadano Said Fernando Felizzola Santiago, quien es mi padrastro, por cuanto el mismo ha abusado sexualmente de mi persona y me ha amenazado de muerte en varias oportunidades y me dice que si lo denuncio que me puede desfigurar la cara, que si llega a quedar preso, que la familia lo ayuda, que a mi me pueden llevar en un carro sin que nadie se de cuenta y me desaparece, varias veces ha llegado al Liceo donde estudio y a donde yo vivo, pasa a cada rato por esos dos lugares, en una ocasión mi mamá Hermelina casas nos encontró en la habitación sin franela a los dos y Said me estaba manoseando y me mamá le dijo que se fuera de la casa y Said le dijo que había sido un error y ellos arreglaron las cosas, es todo”. Razón por la cual los funcionarios actuantes, se trasladan en compañía de la adolescente, al lugar de los hechos, y una vez allí realizan inspección al inmueble y ubican e identifican al ciudadano Said Fernando Felizzola Santiago, a quien detienen preventivamente, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso...”

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1.985, de 27 años de edad, hijo de Said Felizzola Quintero (v) y de Luz Marina Santiago (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.401.561, soltero, Obrero, residenciado en Barrio San Isidro, calle 8, No. 8-81, a media cuadra de una panadería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-926.86.19, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DE LAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1) Del doctor RAFAEL RAMIREZ, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-6890, de fecha 01-12-2011, previa exhibición del reconocimiento antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) De los funcionarios Detective JIMM CANCHICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las Inspecciones Técnicas Nros 434 y 435, en el lugar de los hechos, ambas de fecha 30 de noviembre de 2011, previa exhibición de la actas por el suscritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Del funcionario y agente JOHN NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las Inspecciones Técnicas Nros 434 y 435, en el lugar de los hechos, ambas de fecha 30 de noviembre de 2011, previa exhibición de las actas por él suscritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

4) Del ciudadano JANIS HERNANDEZ, venezolano, con cédula de identidad No V- 13.170.136, padre de la adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), testigo de los hechos objeto de la presente causa.
5) Del ciudadano FREDDY VELAZCO, Director del Liceo Víctor Manuel Olivares, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
6) Del ciudadano JOCKMAN CARDENAS, docente del Liceo Víctor Manuel Olivares, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
7) De la ciudadana MEDINA COROMOTO, docente y orientadora del Liceo Víctor Manuel Olivares, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
8) De la ciudadana YORLEY ORDUZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
9) De la ciudadana MARIA ROSA ORUZ, abuela de la adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), testigo de los hechos objeto de la presente causa.
10) De los ciudadanos JHON CARRILLO y CAROLINA PELAY, representante de la Defensoría Estudiantil del Liceo Víctor Manuel Olivares, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
11) Del adolescente R.J.H.C, hermana de la adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), testigos de los hechos objeto de la presente causa.

DE LA VICTIMA

12) J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

A su vez la defensa técnica del imputado de autos promovió el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:

1) De la ciudadana ERMELINDA CASAS ORDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 14.435.239.

-IV-
DE LAS MANIFESTACIONES DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA ANTE LA ACUSACION FORMULADA

El imputado de autos SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “No deseo declarar en este momento y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensa, en la persona del ABG. LISANDRO SEIJAS, defensor privado del imputado, quien expuso:"En fecha 17-02-2012, esta defensa técnica, interpuso mediante escrito la excepción del artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que existe una acción promovida ilegalmente, al considerar esta defensa: del auto de apertura de investigación emitida por el Despacho fiscal, ordenó como diligencia de investigación Tomar Entrevista a la denunciante, citar a la progenitora de la víctima para que declare lo que conozca sobre los hechos, recabar copia de la partida de nacimiento y recabar el resultado del examen ginecológico, diligencias éstas útiles y necesarias, de las actas es evidente la violación del principio de la legalidad procesal, ya que no se tomo la declaración de la denunciante y de la madre de la víctima, en tal sentido pido que la presente excepción sea declarada con lugar y se declare el sobreseimiento de la causa. En caso de no considerarse pertinente nuestra solicitud, me opongo a acusación presentada, toda vez que para el tipo penal es indispensable signos de actos de violencia, situación que no esta demostrada, no existiendo otro elemento de convicción sino el examen ginecológico el cual no describe estos signos de violencia, es por lo que solicitamos una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Finalmente ratifico la prueba de la declaración de: 1) Ermelina Casas Orduz, madre de la presunta víctima, la cual fuera promovida en su oportunidad, es todo”.
-V-
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la oposición de excepciones realizada por el defensor con fundamento en el numeral 4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, basada esta en criterio de la defensa que existe una acción promovida ilegalmente, al considerar que del auto de apertura de investigación emitida por el Despacho fiscal, ordenó como diligencia de investigación tomar entrevista a la denunciante, citar a la progenitora de la víctima para que declare lo que conozca sobre los hechos, recabar copia de la partida de nacimiento y recabar el resultado del examen ginecológico, diligencias éstas útiles y necesarias, de las actas es evidente la violación del principio de la legalidad procesal, ya que no se tomo la declaración de la denunciante y de la madre de la víctima, en tal sentido solicita que la presente excepción sea declarada con lugar y se declare el sobreseimiento de la causa; y en caso de no considerarse pertinente dicha solicitud, se opone a acusación presentada, toda vez que para el tipo penal es indispensable signos de actos de violencia, situación que no esta demostrada, no existiendo otro elemento de convicción sino el examen ginecológico el cual no describe estos signos de violencia; este tribunal la declara sin lugar, en virtud que las partes promovieron como testigos tanto a la victima de autos J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como a su progenitora ciudadana ERMELINA CASAS ORDUZ, a los fines que sus testimonios sean recepcionados en la fase más garantista del proceso como lo es el juicio oral, y puedan sus dichos ser sometidos a la inmediación, concentración y contradicción en el debate probatorio, a los fines de formar la certeza en el juez que realice el correspondiente juicio oral y reservado, ello evidentemente suple la omisión en la cual pudo incurrir el Ministerio Público durante la fase de investigación e intermedia, lo cual evidentemente no puede ser considerado como una causa de sobreseimiento del presente asunto, con lo cual se pudiera generar impunidad, Así se declara.

En relación a la orden de recabar copia de la partida de nacimiento de la victima de autos J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera este juzgador que con el referido documento público se demuestra única y exclusivamente la filiación de la referida adolecen así como su fecha de nacimiento y edad actual, lo cual no esta cuestionado en la presente causa, habida cuenta que esta siempre a sido identificada en el proceso como adolescente, incluso el propio médico forense al momento de practicar el reconocimiento legal refiere que se trata de J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce años de edad, lo cual en criterio de quien juzga es suficiente para tener a la victima de autos como una adolescente toda vez que el médico forense puede sobre la base de sus conocimiento científicos pudo establecer en base a las características físicas y antropológicas de la evaluada establecer que tenía catorce años de edad, de no ser así lo hubiese plasmado en su informe, por tanto ello tampoco puede ser considerado como una causa determinante para sobreseer el presente asunto. Así se declara, aunado a ello en cuanto al alegato de la defensa referido a que para el tipo penal ante el cual nos encontramos es indispensable signos de actos de violencia, situación que no esta demostrada, no existiendo otro elemento de convicción sino el examen ginecológico el cual no describe estos signos de violencia se hace necesario acotar la prohibición expresa establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, habida cuenta que resulta evidente que la defensa discute la participación de sus defendidos en el hecho atribuido por la representación fiscal, tales hechos al ser controvertidos por la defensa al manifestar en su escrito de excepciones que la acusación versa sobre hechos no realizados, con lo que cuestiona la acción, antijuridicidad y la culpabilidad, como elementos del delito, por lo que cuestiona tanto el hecho ocurrido, como que su defendido sean responsables del mismo, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hay discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia del sujeto activo, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos, lo cual evidentemente constituyen planteamiento propios del juicio oral y reservado, para lo cual deben debatirse los hechos controvertido a los efectos que de ellos fluya la verdad, mal podría en esta fase del proceso donde apenas se esta haciendo el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, hablar de participación criminal, lo cual por demás esta vedado en esta fase del proceso por mandato expreso de la norma referida ut supra, todo lo cual se hace de conformidad lo establecido en el artículo 330, numeral 4 eiusdem. Y así se decide.

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

DE LAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

12) Del doctor RAFAEL RAMIREZ, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-6890, de fecha 01-12-2011, previa exhibición del reconocimiento antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
13) De los funcionarios Detective JIMM CANCHICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las Inspecciones Técnicas Nros 434 y 435, en el lugar de los hechos, ambas de fecha 30 de noviembre de 2011, previa exhibición de la actas por el suscritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
14) Del funcionario y agente JOHN NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las Inspecciones Técnicas Nros 434 y 435, en el lugar de los hechos, ambas de fecha 30 de noviembre de 2011, previa exhibición de las actas por él suscritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

15) Del ciudadano JANIS HERNANDEZ, venezolano, con cédula de identidad No V- 13.170.136, padre de la adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), testigo de los hechos objeto de la presente causa.
16) Del ciudadano FREDDY VELAZCO, Director del Liceo Víctor Manuel Olivares, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
17) Del ciudadano JOCKMAN CARDENAS, docente del Liceo Víctor Manuel Olivares, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
18) De la ciudadana MEDINA COROMOTO, docente y orientadora del Liceo Víctor Manuel Olivares, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
19) De la ciudadana YORLEY ORDUZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
20) De la ciudadana MARIA ROSA ORUZ, abuela de la adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), testigo de los hechos objeto de la presente causa.
21) De los ciudadanos JHON CARRILLO y CAROLINA PELAY, representante de la Defensoría Estudiantil del Liceo Víctor Manuel Olivares, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
22) Del adolescente R.J.H.C, hermana de la adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), testigos de los hechos objeto de la presente causa.

DE LA VICTIMA

12) J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en:

1) De la ciudadana ERMELINDA CASAS ORDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 14.435.239.

Este Tribunal la admite totalmente, por considerarla licita, legal y pertinente para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-VI-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la revisión de Medida, este Tribunal observa:

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por la defensa privada del imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 16 de diciembre de 2011; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado el más grave de ellos con prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuidos lo es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que el sujeto pasivo lo constituye una adolescente que vio afectada su libertad sexual con este tipo de delito que afectan incluso su integridad física al ser accedidas sexualmente contra su volunta, debiendo hacerse acotación que en caso de autos se refiere una victima que su edad pudiera indicarnos que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada. Así se decide

-VII-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACION


El imputado de autos SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó:”No deseo declarar, es todo, en tal sentido, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.

El defensor privado, ABG. LISANDRO SEIJAS, otras cosas manifestó: “Ciudadano juez, oído los fundamentos expuestos en esta audiencia, no queda más que solicitar la apertura a juicio oral y público, reservamos el derecho de ejercer los recursos pertinentes; una vez mas ratificamos que se imponga medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, es todo”

La Adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entre otras cosas refiere: “Yo lo que dije lo dije por rabia, porque yo quería libertad, mi mamá me protegía mucho a cada rato me decía cosas de mis compañeros, mi padrastro me apoyado en todo, ha sido mi mano derecha, me ayuda con las tareas, me representaba en la escuela, mi papá no ha estado pendiente de mi, nunca se ha preocupado por mi, de mi hermano si, pero de mi cero a la izquierda, ahorita esta preocupado es por el caso. Pido disculpas, por lo que dije pero lo que digo ahorita es verdad, es todo”.

La representante legal de la víctima ciudadana ERMELINA CASAS ORDUZ (madre), entre otras cosas manifestó: “para mi, todo esto es mentira, porque ella ha estado siempre conmigo, yo trabajo él también trabajo. Todo empezó por un trabajo de la escuela que ella tenía y que tenía que presentar como decir al día siguiente y no lo había dicho, yo le llame la atención, y a partir de ahí, se molesto, se fue donde la abuela, no me dijo del porque, no me dijo que Said le había dicho nada. El papá de ella nunca ha estado pendiente de ellos desde pequeñitos, de hecho cuando nos separamos como yo no acepte estar con él teniendo a otra mujer me quito el lote y nos dejo en la calle, nunca me ayudo, siempre fui yo sola. Para mi es mentira, es todo”.

Finalmente, representante legal de la víctima ciudadano JANIS ILDEMARO HERNÁNDEZ (padre), entre otras cosas expuso: “yo estoy aquí es porque me llegó una citación del liceo donde estudiaba la niña, pidiéndome la Sub. Directora y la orientadora, que me hiciera presente por una situación grave con mi hija, yo voy a la institución, les digo que yo no estoy a cargo de la niña, que la niña la tiene la mamá y me explican lo que esta pasando con la niña, yo les digo que no es problema mío, porque es verdad que yo no estuve pendiente de ella, pero me duele porque es mi hija. Me dan una copia del acta de la escuela. Ella se dice que va a denunciar yo le dije que no la iba a acompañar, porque ella es una niña que es variable, que si uno le da un caramelo ella es feliz con la persona que le da el caramelo. Después de eso, yo fui a la Fiscalía por lo que me dijo la niña. Yo tengo una grabación en CD de las cosas que le dijo la mamá a ella de las cosas que él le hacía a la niña. Yo estoy a aquí por la niña, yo pido es que se aclare y que se haga justicia. Cuando la niña llegó donde la abuelita, me llaman del liceo, yo me la lleve, la mamá le dijo que se fuera con ella y como era tiempo de feria, le ofreció ropa, un BlackBerry y unas cosas. Yo le pregunte a mi hijo que esta pasando y me dijo a mi no me meta en eso que eso es problema con su mamá, que ella la estaba comprando para que dijera lo contrario a lo que ella había dicho. Yo estoy aquí por lo que en una oportunidad me dijo la niña, y yo pido es que se aclare las cosas, es todo”.

En este estado, el Abg. Lisandro Seijas, invoca el recurso de revocación para la admisión de la acusación y en caso de no considerarlo procedente a que se imponga medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, dado que han variado las circunstancias, todo esto una vez oído lo expuesto por la presunta víctima y de esta manera garantizar el juzgamiento en libertad de nuestro representado. Igualmente, el Ministerio Público. Por su parte, se opone toda vez que el juicio oral y público se les está garantizando los derechos al imputado y a la víctima. Además de que este Representante Fiscal, actuando de buena fe permitió en este acto la declaración de la adolescente.

-VIII-
DEL RECURSO DE REVOCACION

En relación al recurso de revocación interpuesto por la defensa contra admisión de la acusación y la decisión sobre el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad recaída sobre éste, para lo cual solicita se imponga medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, dado que en su criterio han variado las circunstancias, todo esto una vez oído lo expuesto por la presunta víctima, ello a los fines garantizar el juzgamiento en libertad de su representado, este tribunal, debe reiterar como se refirio ut supra, que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Evidentemente en el caso de autos el Ministerio Público a presar de haber ordenado como diligencia de investigación tomar entrevista a la denunciante J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nunca realizó la misma, lo cual de haberse verificado en los términos acontecidos en la audiencia celebrada habría hecho variar las circunstancia que dieron lugar a la imposición de la medida extrema, ello en razón que la victima de autos al momento de denunciar entre otras cosas señalo: “vengo a denunciar al ciudadano Said Fernando Felizzola Santiago, quien es mi padrastro, por cuanto el mismo ha abusado sexualmente de mi persona y me ha amenazado de muerte en varias oportunidades y me dice que si lo denuncio que me puede desfigurar la cara, que si llega a quedar preso…(omissis)”, con lo cual evidentemente estaba señalando al hoy imputado de autos como presunto responsable de ese hecho; no obstante en la audacia celebrada la adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entre otras cosas refirió: “Yo lo que dije lo dije por rabia, porque yo quería libertad, mi mamá me protegía mucho a cada rato me decía cosas de mis compañeros, mi padrastro me apoyado en todo, ha sido mi mano derecha, me ayuda con las tareas, me representaba en la escuela, mi papá no ha estado pendiente de mi, nunca se ha preocupado por mi, de mi hermano si, pero de mi cero a la izquierda, ahorita esta preocupado es por el caso. Pido disculpas, por lo que dije pero lo que digo ahorita es verdad, es todo”.

La situación fáctica referida ut supra evidentemente trae como consecuencia en el caso de autos que se estime la mutabilidad de la decisión judicial dictada con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, toda vez que las motivaciones que originaron la misma han sufrido alteración, por ello es deber de quien aquí decide analizar la misma y adoptar la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, mediante su sustitución, por lo cual SE REVISA E IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, plenamente identificado, debiendo este cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2) Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal. 3) Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima. 4) Someterse a tos los actos del proceso., declarándose como consecuencia de este pronunciamiento parcialmente con lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa toda vez que se mantienen invariables las motivaciones que dieron lugar a la admisión de la acusación y de los medios de prueba. Así se decide

-IX-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y reservado al ciudadano SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1.985, de 27 años de edad, hijo de Said Felizzola Quintero (v) y de Luz Marina Santiago (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.401.561, soltero, Obrero, residenciado en Barrio San Isidro, calle 8, No. 8-81, a media cuadra de una panadería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-926.86.19, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXPECIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1.985, de 27 años de edad, hijo de Said Felizzola Quintero (v) y de Luz Marina Santiago (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.401.561, soltero, Obrero, residenciado en Barrio San Isidro, calle 8, No. 8-81, a media cuadra de una panadería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-926.86.19, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico y por la defensa técnica, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que se admiten por ser útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: SE REVISA E IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, plenamente identificado, debiendo: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2) Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal. 3) Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima. 4) Someterse a tos los actos del proceso.

CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al acusado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1.985, de 27 años de edad, hijo de Said Felizzola Quintero (v) y de Luz Marina Santiago (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.401.561, soltero, Obrero, residenciado en Barrio San Isidro, calle 8, No. 8-81, a media cuadra de una panadería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-926.86.19, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-003157. JQR.