REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003066
ASUNTO : SP11-P-2011-003066

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: NUBIA ELISANDRA JIMÉNEZ GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ (POR LA DEFENSORÍA 1RA

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1181, de fecha 22 de Noviembre de 2011, cuando el funcionario de la Guardia nacional bolivariana S/1 Valdez Hurtado Yoxari, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 16:40 horas de la tarde, de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, observa un vehículo particular marca Daewoo, modelo: Cielo, placas AAT235, conducido por el ciudadano Porras Cristian Alexander y en su condición de pasajero una ciudadana con destino a la ciudad de San Cristóbal, a quien el funcionario le solicito que se identificara presentando un ejemplar en original con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía, cuyos rasgos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular Luz Helena Hernández Becerra, signada con el No. V-25.131.984, en vista de que la misma tenía una actitud sospechosa y evasiva, el funcionario procede a verificar por ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Peracal, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula V-25.131.984, registra en el sistema pero que dicho documento presenta características no acordes a las emitidas por el (SAIME), en vista de la situación el funcionario de la Guardia Nacional indaga con la ciudadana sobre la procedencia y forma de obtención del documento, refiriendo la ciudadana de forma voluntaria que un ciudadano en Mantecal, Estado Apure, se la había ayudado a sacar por la cantidad de cinco mil bolívares, y que su verdadera identidad era Nubia Elisandra Jiménez Gutiérrez, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 27.880.612; En tal sentido, presumiendo el funcionario la comisión de un hecho punible detiene preventivamente a la ciudadana, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.

Al folio 12 y su vuelto riela experticia de autenticidad y falsedad No 9700-062-S/T 646, de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrita por el detective Rodolfo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-25.131.984, a nombre de LUZ HELENA HERNANDEZ BECERRA, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano: NUBIA ELISANDRA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, natural Toledo, Norte de Santander; República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 27880612; de 38 años de edad, con fecha de nacimiento el 08-10-1973, de estado civil soltera, de profesión u oficios ama de casa, residenciada en Cabudare, Divina Pastora calle 2.4 y 5 N° 199 teléfono 0426 7598266, (hermana) Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el imputado NUBIA ELISANDRA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado NUBIA ELISANDRA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público Penal Abg. Jesús Leonardo Suárez, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso Es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado: NUBIA ELISANDRA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, natural Toledo, Norte de Santander; República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 27880612; de 38 años de edad, con fecha de nacimiento el 08-10-1973, de estado civil soltera, de profesión u oficios ama de casa, residenciada en Cabudare, Divina Pastora calle 2.4 y 5 N° 199 teléfono 0426 7598266, (hermana) Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 15 de Febrero de 2012, hasta el 18 de Febrero de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer hechos punibles 3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra: NUBIA ELISANDRA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, natural Toledo, Norte de Santander; República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 27880612; de 38 años de edad, con fecha de nacimiento el 08-10-1973, de estado civil soltera, de profesión u oficios ama de casa, residenciada en Cabudare, Divina Pastora calle 2.4 y 5 N° 199 teléfono 0426 7598266, (hermana) Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a la acusada NUBIA ELISANDRA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de febrero de 2012, hasta el 15 de febrero de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer hechos punibles 3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MARTES 18 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de Febrero del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ________________________
SECRETARIO