REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002072
ASUNTO : SP11-P-2011-002072

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del acta policial N° 128: del 25 de agosto de 2011 suscrita por los funcionarios policiales Oficial Agregado Bustamente José, Oficial Agregado Cáceres Danny y Oficial Acevedo Juan Carlos, adscritos a la estación policial San Antonio, dejan constancia de la siguientes actuaciones policiales: siendo las 08:40 horas de la noche del día en curso, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de San Antonio, cuando recibimos un reporte de la central radio, informándonos que nos trasladáramos al Barrio Bolívar carrera 11 casa 8-40, ya que se había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano llamado José Luis Omaña, con el fin de solicitar una comisión policial para dicha residencia; ya que el hermano del mismo se encontraba en estado de embriaguez, agrediéndolo verbalmente e intentando agredir a su progenitora de Nombre Luisa Omaña, con palabras obscenas, y causando daños materiales a la parte interna de la vivienda, motivado a dicha información nos trasladamos al lugar donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano José Luis Omaña, quien había realizado la llamada telefónica para la respectiva denuncia, manifestándonos que dentro de la vivienda se encontraba su hermano mayor de edad en estado de embriaguez, y ratifico, lo dicho anteriormente, procedimos a ingresar a la vivienda con autorización del ciudadano José Luis Omaña, al ingresar al porche de la vivienda, observamos al ciudadano de nombre Ryder Omaña, en estado de embriaguez dialogando con el mismo e informándole el motivo y la causa por la cual iba a ser trasladado al comando de policía, donde iba a ser detenido preventivamente, ya que fue denunciado por agresiones verbales y daños materiales. Encontrándonos en el comando se procedió a notificarle de su detención preventiva y leyéndoles sus derechos, quedo plenamente identificado como RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, venezolano, cedula de identidad N° V- 11.021.746, de 36 años de Edad. De igual forma se procedió a realizar la respectiva denuncia al ciudadano JOSÉ LUIS OMAÑA, como persona agraviada y denunciante. Por ultimo se le notifico a la ciudadana Marja Sanabria Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano: RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.746, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Luis Alfonso Omaña (F) y de Ana Luisa Cáceres (V), teléfono 0416.774.92.07, residenciado en la carrera 11 N° 8-40 Barrio Simon Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres viuda de Omaña, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el imputado RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres viuda de Omaña, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso son VIOLENCIA PATRIMONIAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres viuda de Omaña, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado: RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres viuda de Omaña.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 02 de Febrero de 2012, hasta el 02 de Febrero de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra: RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.746, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Luis Alfonso Omaña (F) y de Ana Luisa Cáceres (V), teléfono 0416.774.92.07, residenciado en la carrera 11 N° 8-40 Barrio Simon Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres viuda de Omaña.
, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de febrero de 2012, hasta el 15 de febrero de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MARTES 19 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de Febrero del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ________________________
SECRETARIO