REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000027
ASUNTO : SP11-P-2011-000027

RESOLUCION

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MUÑOZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MUÑOZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.490, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 1968, de 44 años de edad, hijo de Ramón Sánchez (f) y de Elda María de Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio vigilante, teléfono: 0426-6035301, residenciado en la Obejera parte baja, parroquia Bramón Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña J.G.S.Q (identidad omitida), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 15 de Febrero de 2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 152 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MUÑOZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.490, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 1968, de 44 años de edad, hijo de Ramón Sánchez (f) y de Elda María de Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio vigilante, teléfono: 0426-6035301, residenciado en la Obejera parte baja, parroquia Bramón Rubio, Estado Táchira, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No salir del país sin autorización del tribunal 3.- Prohibición de proferir malos tratos a la victima. 4.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones, para el día 15 de febrero de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MUÑOZ, quien cumplió satisfactoriamente, del mismo modo se verifico el cumplimiento de la obligación; de igual manera consta en las actuaciones que conforman la presente causa el cumplimiento de la obligación consistente en no agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren, por o que en la audiencia de verificación estuvo presente la victima y manifestó no haber tenido ningún inconveniente con el acusado y cumplió con la donación de los mercados.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MUÑOZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.490, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 1968, de 44 años de edad, hijo de Ramón Sánchez (f) y de Elda María de Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio vigilante, teléfono: 0426-6035301, residenciado en la Obejera parte baja, parroquia Bramón Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña J.G.S.Q (identidad omitida); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MUÑOZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.490, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 1968, de 44 años de edad, hijo de Ramón Sánchez (f) y de Elda María de Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio vigilante, teléfono: 0426-6035301, residenciado en la Obejera parte baja, parroquia Bramón Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña J.G.S.Q (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG. ____________________
SECRETARIO