REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000426
ASUNTO : SP11-P-2012-000426
Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA Y DE
MEDIDA DE COERCIÓN
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: JEOVANNY GARCÍA GARCÍA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Denuncia I-695-720 de fecha 13-02-2012, interpuesta por la victima ciudadana JENNIFER VEGA BARRIOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expone que su pareja de nombre EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, la había agredido verbalmente y trato de agredirla físicamente, amenazándola con que la iba a matar. Razón por la cual se trasladan, en compañía de la agraviada al lugar donde se encontraba el ciudadano y una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano de piel morena, quien al salir inmediatamente fue identificado por la víctima como el agresor, en tal sentido proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes del caso.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER VEGA BARRIOS.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER VEGA BARRIOS, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
• Que se le imponga al imputado ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas, y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el articulo 87 ordinales 3° Y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Juez impuso al imputado EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que si refiriendo: “no deseo declarar”.
La Juez sede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos quien hizo sus alegatos de defensa, pidió al tribunal valora si en la aprehensión de su patrocinado concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la ley especial, solicitando para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, haciendo énfasis que de en caso de que el tribunal le mantenga detenido se recluya en el Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira solicitar .
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando76 se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, fue aprehendido según consta en Denuncia de fecha 13-02-2012, interpuesta por la victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expone que su pareja la había agredido verbalmente y trato de agredirla físicamente. Razón por la cual se trasladan, en compañía de la agraviada al lugar donde se encontraba el ciudadano y una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano de piel morena, quien al salir inmediatamente fue identificado por la víctima como el agresor, en tal sentido proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes del caso.
Consta al folio 01 denuncia interpuesta por la ciudadana JENNIFER VEGA BARRIOS, quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, ante el clamor de la víctima, quien acudió a la estación policial, a denunciar los hechos de que estaba siendo amenazada y la golpeo, por lo cual se trasladaron al sitio indicado y procedieron a tocar la puerta de dicha residencia, siendo atendidos por el referido ciudadano, e igualmente pudieron observar que se trataba de la misma ciudadana que en horas de la mañana había acudido a la estación policial a denunciar lo sucedido, por lo cual fue intervenido policialmente y trasladado a la estación policial. De allí entonces, considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER VEGA BARRIOS. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER VEGA BARRIOS.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que si bien es cierto, la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no existe peligro de fuga, tiene residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, y del artículo 92 ordinales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.- ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 03:35 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 03:35 horas del día Jueves 16 de febrero de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2: Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra. 5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1981, titular de la cédula de Identidad N° 18.970.670, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo Henry Silva (F) y de Floralba García (V) residenciado actualmente en el Barrio J.J Mora Calle 1 Vereda 13, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0426.9700743, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER VEGA BARRIOS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, y 9 del artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 03:35 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 03:35 horas del día Jueves 16 de febrero de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2: Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra. 5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las victima de la contenida en el artículo 87 ordinales 3° Y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.- Orden de salida del presunto Agresor de la residencia común con las victimas. B.-Prohibición al agresor de acercarse a la victima, en consecuencia el presunto agresor tiene prohibido acercarse al lugar del trabajo, de estudio o de residencia de las victimas. Notifíquese a la victima.
Presente el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con el señalado efecto suspensivo.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. ________________
SECRETARIA
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