REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000421
ASUNTO : SP11-P-2012-000421

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLEY CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADOS: FABER ELI VILLAMIZAR VILLALVA y JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta Policial Nro. 023 de fecha 11 de Febrero de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio del Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

Siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo, observaron a dos ciudadanos con las características señaladas, a bordo de una moto AX-100, color negra, con placas ADU-799, quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar la moto de una forma rápida, con el fin de evadir la comisión policial, motivado a que el día 10-02-2012, una ciudadana denunció sobre un atraco que le realizaron dos ciudadanos con las características señaladas en dicha acta policial, procediendo a interceptarlos, quienes al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga, una vez que fueron aprehendidos, les solicitaron los documentos de la moto, a los fines de verificar los seriales de los mismos, manifestado que nos los tenían y observaron la comisión policial que los seriales se encontraban limados, los cuales eran imposible observar, siendo trasladados a la comisaría policial, resultando ser y llamarse: FABER ELI VILLAMIZAR VILLALBA, de nacionalidad venezolano, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido el 18 de septiembre de 1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.553, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de maquina plana, hijo de Nilsson Villamizar (v) y Idalia Villalba (f), residenciado en Tienditas, parte baja, detrás del Hotel Palmera, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-6477243 (tío) y JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 26 de octubre de 1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.441.555, de estado civil soltero, de profesión u oficio, prestando servicio militar en Colombia, hijo de Martha Cecilia Gallego (v), sin residencia fija en el país.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos FABER ELI VILLAMIZAR VILLALBA, de nacionalidad venezolano, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido el 18 de septiembre de 1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.553, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de maquina plana, hijo de Nilsson Villamizar (v) y Idalia Villalba (f), residenciado en Tienditas, parte baja, detrás del Hotel Palmera, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-6477243 (tío) y JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 26 de octubre de 1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.441.555, de estado civil soltero, de profesión u oficio, prestando servicio militar en Colombia, hijo de Martha Cecilia Gallego (v), sin residencia fija en el país; correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sober el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. GERSON RAMIREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a FABER ELI VILLAMIZAR VILLALBA y JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sober el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada.

La Juez impuso a los imputados FABER ELI VILLAMIZAR VILLALBA y JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI. Por tratarse de dos imputados y de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirado de sala el imputado JULIO CÉSAR CABALLERO SÁNCHEZ quedando en sala el imputado FABER ELI VILLAMIZAR VILLALBA quien expuso: “Yo salí de mi casa a las 2 y 30, convide al muchacho a que me acompañara, pase por la Alcabala y el oficial me pidió que parara y yo me asusté por no tener documentos de la moto, me asuste, la moto no tiene lijados los seriales”… … A pregunta del Ministerio Público el declarante contestó: “La moto es mía pero no tengo papeles”… “Al otro muchacho lo conozco de Tienditas”… A preguntas de la defensa el declarante contestó: “A mi me detuvieron a las 3 de la tarde”… “La autorización de manejar el vehiculo la tengo en mi casa”… “Cuando nos detuvieron habían otras personas”…. “Los documentos de la moto están en Transito para sacar los documentos”… A preguntas de la Jueza el declarante contestó: “En torno a la señora que le robaron el dinero yo ese día no estaba en San Antonio”… “Yo trabajo todo el día trabajo de noche y de día y hasta de madrugada”….
Es retirado de Sala el anterior declarante y es ingresado es ingresado el imputado JULIO CÉSAR CABALLERO SÁNCHEZ, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo el sábado estaba en la panadería y estaba esperando a un amigo, Faber me dijo que lo acompañara a comprar una bomba, el me insistió, pasamos por la redoma y estaba transito y yo le dije que no cargaba papeles, el dijo que si, e la policía le dijo que parara y el no se paró y se puso correr como loco”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “La moto creo que es de Faber”… “A Faber lo conocí en diciembre cuando vine a presentarme”…. “Faber trabaja con costura tiene una maquinas”… “El viernes estaba en Aguas calientes en un pool”… “Yo presto servicio en Colombia y trabaje la semana pasada en una Bloquera”…A preguntas de la defensa el declarante contestó: “El viernes yo estaba en Ureña con Oscar quien vive en Tienditas parte alta detrás de la Lavandería”…. “Yo salí de permiso de servicio militar el primero de mes”…

La Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Ybon Contreras, quien realizó sus alegatos de defensa, se opuso a la flagrancia en la aprehensión de sus patrocinados en la presunta comisión del delito atribuido, pidió para sus patrocinados el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad y copia simple de la presente acta.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados FABER ELI VILLAMIZAR VILLALBA y JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados FABER ELI VILLAMIZAR VILLALBA y JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, fueron aprehendidos en el instante de haber cometido el hecho, según acta policial Nro. 023 de fecha 11 de Febrero de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio del Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo, observaron a dos ciudadanos con las características señaladas, a bordo de una moto AX-100, color negra, con placas ADU-799, quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar la moto de una forma rápida, con el fin de evadir la comisión policial, motivado a que el día 10-02-2012, una ciudadana denunció sobre un atraco que le realizaron dos ciudadanos con las características señaladas en dicha acta policial, procediendo a interceptarlos, quienes al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga, una vez que fueron aprehendidos, les solicitaron los documentos de la moto, a los fines de verificar los seriales de los mismos, manifestado que nos los tenían y observaron la comisión policial que los seriales se encontraban limados, los cuales eran imposible observar, siendo trasladados a la comisaría policial, resultando ser y llamarse: FABER ELI VILLAMIZAR VILLALBA, de nacionalidad venezolano, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido el 18 de septiembre de 1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.553, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de maquina plana, hijo de Nilsson Villamizar (v) y Idalia Villalba (f), residenciado en Tienditas, parte baja, detrás del Hotel Palmera, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-6477243 (tío) y JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 26 de octubre de 1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.441.555, de estado civil soltero, de profesión u oficio, prestando servicio militar en Colombia, hijo de Martha Cecilia Gallego (v), sin residencia fija en el país.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sober el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sober el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que los imputados, FABER ELI VILLAMIZAR VILLALBA y JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, son los autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que la pena a imponer por el delito antes mencionado, no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados FABER ELI VILLAMIZAR VILLALBA y JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256; y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ambos cumplir con las siguientes condiciones
1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.
3.- Presentación cada uno de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa por la misma suma.
4.- Prohibición de acercarse o perturbar a la presunta del delito de robo. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ciudadano FABER ELI VILLAMIZAR VILLALBA, de nacionalidad venezolano, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido el 18 de septiembre de 1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.553, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de maquina plana, hijo de Nilsson Villamizar (v) y Idalia Villalba (f), residenciado en Tienditas, parte baja, detrás del Hotel Palmera, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-6477243 (tío) y JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 26 de octubre de 1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.441.555, de estado civil soltero, de profesión u oficio, prestando servicio militar en Colombia, hijo de Martha Cecilia Gallego (v), sin residencia fija en el país; en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sober el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados por los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256; y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ambos cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación cada uno de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa por la misma suma. 4.- Prohibición de acercarse o perturbar a la presunta del delito de robo.

CUARTO: SE ACUERDA EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitado por el Ministerio Público para el día de mañana 15 de febrero de 2012, a las 02:00 horas de la tarde, se ordena librar oficio a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que sirva trasladar hasta la sede del Circuito a ocho (08) personas con características parecidas a los imputados de autos; de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA (T) PRIMERA DE CONTROL




ABG. __________________________
SECRETARIO (A)