REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003364
ASUNTO : SP11-P-2011-003364

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JESÚS OMERO CELINA GARCIA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa).

RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003364, seguida por la Fiscalías Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el acusado JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02 de febrero de 1986, de 25 años de edad, natural en San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.126.477, hijo de Ramón Cetina (v) y de Rosalba García (v) de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle Acarigua, No. 5-36, sector Llano de Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:




-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia entre otras diligencias de investigación que:
“En fecha 20 de diciembre del 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario Inspector Jefe Licdo. RINCÓN RIOMERO HELÍ, adscrito a este Despacho, de conformidad con lo establecido con los artículos 112º, 169º, 248º, 284º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las Investigaciones relacionadas con la Investigación I-695.589, instruyéndose por este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), dirigida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, según Causa 20-F25-1055-11, dejo constancia que realicé llamada telefónica desde mi teléfono celular signado con el No 0414-1465004, al ciudadano Fiscal Abogado HENRY FLORES, titular de dicha representación Fiscal, con la finalidad de informarle sobre el resultado del Acta de Visita Domiciliaria realizada y consignada con anterioridad; por cuanto se presume que el teléfono celular localizado en dicha visita, sea el perteneciente a la ciudadana Víctima de este hecho y hoy Occisa CARRILLO GARCÍA AURA BELÉN, solicité muy respetuosamente al ciudadano Fiscal, que fuera solicitada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad referida en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al ciudadano JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, Venezolano, de 25 años, nacido el 02-02-86 y titular de la cédula de identidad V-17.126.477, plenamente identificado en autos anteriores y quien se encuentra en este Despacho actualmente; posteriormente, exactamente a las 04:25 horas de la tarde, fui informado por dicho ciudadano Fiscal, que a esa hora, fue acordada dicha Medida, específicamente por el Juzgado Primero de Control, por su titular Abogada y Jueza MARLENE CÁRDENAS, de inmediato fue notificado el ciudadano en cuestión sobre la Medida acordada en su Contra, procediendo a realizarle el Acta de Notificación de Derechos, el cual anexo. Dejo constancia en la presente Acta, que verificado los posibles Registros Policiales y/o Solicitudes que pudiera presentar, pude conocer a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial, que el mismo no presenta Registro alguno y que por el enlace del SAIME, dicho número de cédula aparece registrado a una persona con los mismos apellidos y nombres y fecha de nacimiento. Es todo cuanto tengo que informar al respecto…”.
“En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente Álvaro ZAMBRANO, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación San Antonio, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con los artículos 112, 169 y 210 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación: “Siendo las 03:30 horas de la tarde, me trasladé en compañía de los Funcionarios Sub Comisarios Lcdo. JOSE GREGORIO PONCE, Lcda. RUTH ZAMBRANO, Inspectores Jefes Lcdo. IBRAHIN SANCHEZ, Lcdo. HELY RINCON; Lcdo. JOSE MARTINEZ, Lcdo. CESAR ZAMBRANO; Inspector Lcdo. CARLOS LUNA, sub Inspector Lcdo. JOSE GREGORIO BRAVO, Detective RODOLFO ROJAS, Agentes ANA OTERO y ALVARO ZAMBRANO, a bordo de la unidad P-30688, hacía la siguiente dirección, Aldea Llano de Jorge, calle Acarigua, casa número 5-35, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con la finalidad de practicar Orden de Visita Domiciliaria, emitida por el Juez de Control numero 01, del Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira, de fecha 20-12-2011, signada con la nomenclatura SP11-P-2011-003362, una vez en el referido sector le solicitamos la colaboración a los ciudadanos: HERNANDEZ LEON LUIS ALFONSO, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 28-02-1986, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Juan Vicente Gómez, vereda la Carlota, casa 9-23, Aldea Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-17.465.916 y JULIO ENRIQUE HERNANDEZ LEON, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 06-11-1990, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la vereda Independencia, Aladea Llano de Jorge, casa número 7-37, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-20.060.962, para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento a realizar, seguidamente al apersonarnos al citado inmueble se procedió a tocar la puerta del mismo, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria de dicha vivienda, quedando identificada de la siguiente manera: ROSALBA GARCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Carcasi, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, de 63 años de edad, con fecha de nacimiento 06-02-1949, de profesión u oficio del hogar, de estado civil Soltera, residenciada en dicha vivienda, titular de la cédula de ciudadanía número CC-60.401.011, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo de Investigación, nos permitió la entrada a la citada residencia, haciéndole entrega de la respectiva Orden signada con el número SP11-P-2011-003362, acto seguido se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en cada una de las áreas de dicho inmueble por las funcionarias Sub Comisario RUTH ZAMBRANO y la Agente ANA OTERO, en presencia de los ciudadanos testigos y la propietaria del inmueble, logrando ubicar en la segunda habitación del referido inmueble dos prendas de vestir (pantalón) tipo jeans, el primero de color azul claro, talla 28, marca Posesión, el segundo sin marca ni talla aparente con bolsillos elaborados en el mismo material en sus laterales, de igual forma fue ubicada una prenda de vestir tipo franela de color beige, marca ARITEX, talla “S”, con estampados de color azul claro en su parte frontal donde se lee “ORIGINAL”, SAILING, COMPANY, WORLD CLASS 47, procediendo a colectar la mencionada evidencia, seguidamente una vez culminada la mencionada inspección en la parte interna de la citada vivienda, nos trasladamos a un anexo ubicado en su parte posterior, elaborado en paredes de adobe, techo de zinc y piso de cemento rustico, utilizado por el ciudadano: JESUS OMERO CETINA GARCIA, como habitación, donde se procedió a realizar la respectiva Inspección por parte de la funcionaria ANA OTERO y mi persona, así como los ciudadanos testigos y la ciudadana ROSALBA GARCIA, no logrando ubicar ningún elemento de interés Criminalistico. Acto seguido nos trasladamos a la parte posterior de la vivienda donde se encuentra el área del patio, realizando una minuciosa y exhaustiva búsqueda por parte de los funcionarios Sub Comisario Lcdo RUTH ZAMBRANO, Inspector Jefe Lcdo. HELLY RINCON; Detective RODOLFO ROJAS, Agente ANA OTERO y mi persona, logrando visualizar la Funcionaria ANA OTERO, que en la parte final lado derecho vista por el observador desde la fachada principal, adyacente al tronco de un árbol de aguacate, un pequeño movimiento de tierra resiente, lo cual le causo suspicacia, originando esto que la referida funcionaria realizara una pequeña excavación, en presencia de los funcionarios antes citados, los ciudadanos testigos y la propietaria el inmueble, logrando localizar enterrado a pocos centímetros de la superficie terrestre un teléfono celular de color negro con vivos de color rojo, una tapa elaborada en material sintético de color negro y una batería para teléfono celular de color negro, procediendo a fijar fotográficamente dichas evidencias, una vez removidas las mismas de su posición original y realizarle una inspección detallada, se pudo apreciar que se trataba de un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro con vivos de color rojo, con el serial YW4CAD39B1904483, sin tarjeta Chip ni tarjeta de Memoria, con su respectiva Tapa de color negro, una batería marca HUAWEI, modelo G5010, procediendo a colectar dichas evidencias. Una vez culminada la inspección de la mencionada residencia se realizó el llenado de la respectiva Acta manuscrita donde se dejo constancia de las diligencias practicadas, posteriormente procedimos a trasladarnos a este despacho en compañía de los ciudadanos testigos y la propietaria del inmueble con la finalidad de recibirle la respectiva entrevista a los mismos, retirándose posteriormente. Se anexa a la presente Acta de Investigación manuscrita…”.


DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en los tipos penales anteriormente señalados, elementos éstos que se derivan de:

1. Denuncia de fecha 17-12-2011, interpuesta por el ciudadano RAFAEL GARCIA NIETO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…que aproximadamente a mil quinientos metros de la calle principal de la Aldea de Llano de Jorge, específicamente en los predios de la hacienda las Margaritas de ese sector, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, en avanzado estado de descomposición, desconociéndose mas detalles al respecto…”.
2. Inspección Técnica Nro. 526 de fecha 17/12/2011, efectuada por funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, al lugar donde fue hallado el cadáver de la victima en la presente causa penal.
3. Reseña Fotográfica del lugar donde fue hallado el cadáver de la victima y las condiciones en que fue hallado el mismo.
4. Acta de entrevista penal de fecha 17-12-2011, realizada por el ciudadano RAFAEL GARCIA NIETO.
5. Acta de entrevista penal de fecha 17-12-2011, realizada por el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ CARRILLO.
6. Acta de entrevista penal de fecha 17-12-2011, realizada por el ciudadano MARIBEL DIAZ CARRILLO.
7. Acta de entrevista penal de fecha 17-12-2011, realizada por el ciudadano ROSALBA GARCIA.
8. Acta de entrevista penal de fecha 17-12-2011, realizada por el ciudadano JESUS OMERO CETINA GARCIA.
9. Cadena de custodia de evidencias físicas

10. Orden de A LLANAMIENTO, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, donde fue detenido el imputado de autos.



-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02 de febrero de 1986, de 25 años de edad, natural en San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. V.-17.126.477, hijo de Ramón Cetina (v) y de Rosalba García (v) de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle Acarigua, No. 5-36, sector Llano de Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y ocho (138) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa), por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos el acusado JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escritos acusatorios en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado el acusado JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios (133) al (138) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre 2011. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Yaned Contreras y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74, es todo.”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tengan conducta predelictual, se procede aplicar la rebaja en un año, quedando la pena a imponer por este delito en VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; de otro lado tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena en un tercio, estableciendo a su vez que por prohibición expresa del segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, no podrá imponerse por debajo del limite inferior del delito más grave, por lo que se procede a realizar la rebaja de la pena aplicable VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, quedando como pena definitiva a imponer al imputado de autos en VEINTIOCHO (28) DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02 de febrero de 1986, de 25 años de edad, natural en San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.126.477, hijo de Ramón Cetina (v) y de Rosalba García (v) de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle Acarigua, No. 5-36, sector Llano de Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, plenamente identificado, otorgada por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, plenamente identificado, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa). Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, plenamente identificado del pago de costas procesales.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA