REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003302
ASUNTO : SP11-P-2011-003302

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JULIO HEBERT GAYON MANRIQUE
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS

DELITO: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
RESOLUCIÓN
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001080, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano JULIO HEBERTH GAYON MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.429.628, nacido en fecha 15 de enero de 1990, de 21 años de edad, hijo de Eloy Gayón Medina (v) y de Mará Raquel Manrique Carrero (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante-Mesero; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen el día 13 de diciembre de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº 1269, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren se encontraban de servicio en la empresa de envío y recepción de encomiendas M.R.W., ubicada en la calle 5 entre carreras 5 y 6, Edificio Sofí, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y observaron la presencia de un ciudadanos de sexo masculino, quien pretendían formalizar el envío de una encomienda a República de Australia, consistente en un nacimiento en forma cilíndrica de color marrón, fabricado de papel de reciclaje, conformado de cinco imágenes de cartón y papel de revista, alusivas a la navidad, las cuales dos tenían forma de matero, de color rojo y verde, una y forma cónica dando forma de vela, de color rojo, blanco y verde, un nacimiento de forma cilíndrica de color marrón, el cual contiene la imagen del niño Jesús, la virgen María, San José y los bueyes; una figura igualmente cilíndrica de color marrón, presentado en la parte superior la imagen de los tres reyes magos, los cuales vienen en presentación de un material plástico, al abrirse un orificio de la parte interna de dichas imágenes, se percibía un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína. Esto levantó sospechas a los funcionarios actuantes, quienes procedieron a realizar un chequeo a la encomienda y trasladarla junto con los remitentes y el vehiculo en el que se desplazaban a su sede de comando a fin de practicar inspección detallada de la aludida encomienda. Una vez en el lugar y procurada la presencia de tres testigos procedieron a cortar los extremos de los cilindros metálicos, saliendo del interior de cada uno de ellos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la cocaína, cilindros estos que en y otro caso arrojaron un peso bruto de 3,860 kilogramos, y que luego de practicada la prueba de Ensayo Orientación y Pesaje, un resultado POSITIVO para Cocaína, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano, quien quedó identificado como JULIO HEBERTH GAYON MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.429.628, nacido en fecha 15 de enero de 1990, de 21 años de edad, hijo de Eloy Gayón Medina (v) y de Mará Raquel Manrique Carrero (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante-Mesero; sin residencia fija en el país, quien fue colocado a disposición de la fiscalía actuante la cual les señala como responsables en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

Del folio (02) y su vuelto Acta de Investigación Penal, Nº 1269, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren como se encontraban de servicio en la empresa de envío y recepción de encomiendas M.R.W., observaron la presencia sospechosa del imputado quien pretendía formalizar el envío de una encomienda a República de Australia y como luego de revisada la misma hallaron oculta en su interior la sustancia ilícita incautada

A los folios (03) y (04) Acta de Entrevista de los testigos del procedimiento, AURA ANGEL Y JUAN CARLOS NIETO, testigos circunstanciales procurados por los funcionarios policiales actuantes, quienes dan fe de la manera como ocurrieron los hechos, y de como fue encontrada la presunta droga dentro de los cilindros que los imputados de autos pretendían enviar a través de la empresa de envíos y recepción de encomiendas a la República de Australía.

De los folios (07) al (08) de las actas corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 3303, de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual se refiere que la prueba “SCOTT” realizada al material incautado arrojó resultado “POSITIVO” para “COCAÍNA”; con un peso bruto de 3.860 gramos.

Al folio (13) corren Registro de Custodia de Evidencias, entre las cuales destacan cinco imágenes de cartón y papel de revista, alusivas a la navidad, las cuales dos tenían forma de matero, de color rojo y verde, una y forma cónica dando forma de vela, de color rojo, blanco y verde, un nacimiento de forma cilíndrica de color marrón, el cual contiene la imagen del niño Jesús, la virgen María, San José y los bueyes; una figura igualmente cilíndrica de color marrón, presentado en la parte superior la imagen de los tres reyes magos, los cuales vienen en presentación de un material plástico, en los cuales se encontraba la sustancia ilícita, la sustancia ilícita incautada, los cupones de envío de la empresa de encomiendas.

Al folio (14) de las actas corren fijaciones fotográficas de los dos cilindros dentro de los cuales se encontraba la sustancia ilícita incautada, de su proceso de apertura y de dos personas con sus rostros cubiertos flanqueados por funcionarios militares.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JULIO HEBERTH GAYON MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.429.628, nacido en fecha 15 de enero de 1990, de 21 años de edad, hijo de Eloy Gayón Medina (v) y de Mará Raquel Manrique Carrero (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante-Mesero; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, del escrito acusatorio de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JULIO HEBERTH GAYON MANRIQUE, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JULIO HEBERTH GAYON MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, las imputado de autos JULIO HEBERTH GAYON MANRIQUE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron, libres de juramento, coacción o apremio, lo siguiente, en primer lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal la imputado, señaló: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora pública del imputado CARMEN IBARRA, manifestó: “tomando en cuenta la solicitud de mi defendido el mismo solicita la imposición de la pena puesto que se da el procedimiento por admisión de los hechos, y solicito copia simple de la presente causa, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Las imputadas, libres de juramento, apremio y coacción, y asistidas debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que las imputadas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JULIO HEBERTH GAYON MANRIQUE, la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que las imputadas de autos tengan conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en una quinta (1/5) parte entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto las imputadas de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la rebaja de ley, y dado que en el caso de autos se trata de delitos relacionados con el tráfico de drogas, cuya pena excede con creces en su límite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además a este Juzgador, realizar alguna rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el punible, queda en definitiva la pena a cumplir por las imputadas de autos, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las imputadas a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en contra de JULIO HEBERTH GAYON MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.429.628, nacido en fecha 15 de enero de 1990, de 21 años de edad, hijo de Eloy Gayón Medina (v) y de Mará Raquel Manrique Carrero (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante-Mesero; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado JULIO HEBERTH GAYON MANRIQUE, plenamente identificado, decretada en fecha 14 de Diciembre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JULIO HEBERTH GAYON MANRIQUE, plenamente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado JULIO HEBERTH GAYON MANRIQUE, plenamente identificado del pago de costas procesales.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Notifíquese las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA