REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003038
ASUNTO : SP11-P-2011-003038

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: YORGIN FERNEY ROMERO GARCIA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (se omite por razones de ley) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente.
RESOLUCION
-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003038, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra del acusado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de Agosto de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.475.021, hijo de Oscar Antonio Romero Silgado (v) y de Esperanza García Rolon (v), funcionario público, residenciado en la calle 13, No. 0-86, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (se omite por razones de ley) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, están referidos en Acta Policial Nº 184, de fecha 19 de noviembre de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira, quienes señalan que siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche del día en cometo, mientras cumplían labores de patrullaje por la cuidada de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en las inmediaciones del Barrio Ocumare, concretamente frente a las instalaciones del hotel “Internacional”, observaron a una adolescente alterada la cual al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales les alertó de haber sido victima de un robo por parte de tres individuos, uno de ellos portando un arma de fuego. En atención a ello los funcionarios actuante ingresaron a la unidad patrullera en la que se deslazaban a la victima, en procura de sus supuestos agresores, observando a un ciudadano que se desplazaba corriendo por el sector al cual la victima señaló como la persona que portaba el arma de fuego con la cual fue amenazada; mismo al que procedieron a intervenir policialmente, encontrando en su poder un arma de aire comprimido (Flower) tipo pistola; a quien detuvieron en el acto quedando identificado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de agosto de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.475.021, hijo de Oscar Antonio Romero Silgado (v) y de Esperanza García Rolon (v), funcionario policial, residenciado en la calle 13, Nº 0-86, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira (imputado de autos): Mientras esto ocurría los funcionarios policiales observaron que hacia a ellos se acercaba un oficial compañero de trabajo, quien traía detenido a un adolescente quien refirió habría formado parte del grupo de tres personas que instantes antes robó a la victima de autos, adolescente éste que la victima al observarlo también lo identifico positivamente como uno de sus agresores, razón a ello fueron detenidos ambos ciudadanos colocándoles a ordenes de las Fiscalizas respectivas.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

Al folio (03) Acta Policial Nº 184, de fecha 19 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira, en la cual refieren la forma como alertados por la victima emprendieron iniciaron al búsqueda de sus agresores, concluyeron con la aprehensión del imputado de autos.

Al folio (04) Acta Policial Complementaria, de fecha 19 de noviembre de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira, en la cual refiere haber observado como tres ciudadanos robaron a la victima de autos, de cómo quiso en su condición de agente policial detenerles y como pudo aprehender a un de estos que resultó ser un adolescente que la victima también reconoció como uno de sus agresores.

Al folio (10) Denuncia, de fecha 19 de noviembre de 2011, rendida por la victima de autos M. F. C. R. (Adolescente) ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como habría sido victima de robo por tres ciudadanos, uno de ellos portando lo que en principio parecía ser un arma de fuego.

Al folio (12) Entrevista, de fecha 19 de noviembre de 2011, rendida por la ciudadana Karen Yelitza Villamizar Pabon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.936.303, quien fue testigo circunstancial del robo efectuado a la victima de autos, y de la aprehensión del imputado.

Al folio (16) riela Registro de cadena de Custodia, relativo a un arma de aire comprimido (flower), con la cual conforme lo relatado por la victima, la testigo y uno de los funcionarios actuante el imputado habría sometido bajo amenazas a la victima)

A los folios (17) y (18) riela Reconocimiento Legal Nº 6228, de fecha 21 de noviembre de 2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, a un arma de aire comprimido tipo flower, en el que concluyen que éste constituye “…UN FACSÍMIL DE ARMA DE AIRE COMPRIMIDO TIPO PISTOLA, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR VACÍO; dicho facsímil tiene su uso propio, natural y específico, al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso lesiones de tipo contundente…”

Al folio (19) rielan fijaciones fotográficas en la que se aprecia lo que en apariencia constituye un arma de fuego tipo pistola.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de Agosto de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.475.021, hijo de Oscar Antonio Romero Silgado (v) y de Esperanza García Rolon (v), funcionario público, residenciado en la calle 13, No. 0-86, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (se omite por razones de ley) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios (72) al sesenta y cuatro (74), ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgadora se subsumen presuntamente en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (se omite por razones de ley) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos al acusado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (se omite por razones de ley) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones e insertas de los folios sesenta y dos (72) al sesenta y cuatro (74), ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “al acusado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El Defensor Privado Abg. 5Tito Adolfo Merchan Arango y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem, y solicitó copia simple del acta, es todo.”
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, por la presunta de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (se omite por razones de ley) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (se omite por razones de ley), prevé una pena SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, a su vez el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de UN (01) AÑO DE PRISION, como quiera que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tengan conducta predelictual, se procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente para el primero de los delitos atribuidos en la mitad de límite medio y el límite inferior es decir en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer por este delito en ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, DE PRISION, y para el segundo de los delitos atribuidos de igual forma en la mitad de límite medio y el límite inferior es decir en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer por este delito en SEIS (06) MESES, DE PRISION, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; Y PARA EL SEGUNDO DE LOS DELITOS ATRIBUIDOS, ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es el mas grave, cuya pena ha quedado establecida en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se estableció SEIS (06) MESES DE PRISION, cuya mitad es TRES (03) MESES DE PRISION, por consiguiente la pena a imponer queda establecida SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena en un tercio, estableciendo a su vez que por prohibición expresa del segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, no podrá imponerse por debajo del limite inferior del delito más grave, quedando como pena definitiva a imponer para ambos imputados la de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico en contra de YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de Agosto de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.475.021, hijo de Oscar Antonio Romero Silgado (v) y de Esperanza García Rolon (v), funcionario público, residenciado en la calle 13, No. 0-86, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (se omite por razones de ley) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, plenamente identificado, decretada en fecha 21 de noviembre de 2011, en la sede de la Policía del Estado Táchira San Antonio.
CUARTO: SE CONDENA al acusado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, plenamente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (se omite por razones de ley) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA RAMÍREZ, plenamente identificados del pago de costas procesales.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 13 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA