REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002946
ASUNTO : SP11-P-2011-002946

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingrid Elizabet Pineda de Fuentes.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002946, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra del acusado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-19.034.728, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Rubén Darío Gallo (f) y María Inés Casadiego (v), soltero, de profesión u oficio puesto de perro calientes; domiciliado en Bolivia nueva, parte baja, sector los cedros, casa S/N, pasando el puente, como a cuadra y media, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-6027285 y 0416-6024402 (tía); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingrid Elizabet Pineda de Fuentes, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP:1127, de fecha 10 de Noviembre de 2011, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, siendo las 21:30 horas de la noche, cumpliendo con el dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, salieron de comisión, integrada por cuatro efectivos, en el vehículo militar Toyota Placa GN-1990, observan en la Urbanización la Colonia Sur, específicamente en la calle 4, a un grupo de personas en una actitud de violencia y alterada, razón por la cual se apersonan al lugar y una vez allí constatan que tenía a una persona del sexo masculino tirado en la acera y lo estaban golpeando, informando los ciudadanos que ese sujeto había robado a una señora que alquila teléfonos celulares, quien se encontraba presente; seguidamente levantan a la persona del lugar y lo trasladan al Comando, así como a la víctima, igualmente le realizan revisión corporal, encontrando en su poder: 41 billetes de la denominación de 2 Bs., 1 billete de la denominación de 20 Bs., un teléfono celular marca Nokia, con su batería, quedando identificado el ciudadano como Gallo Casadiego José Gregorio; los funcionarios actuantes en vista de lo acontecido, las evidencias y la denuncia de la víctima, proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-19.034.728, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Rubén Darío Gallo (f) y María Inés Casadiego (v), soltero, de profesión u oficio puesto de perro calientes; domiciliado en Bolivia nueva, parte baja, sector los cedros, casa S/N, pasando el puente, como a cuadra y media, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-6027285 y 0416-6024402 (tía); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingrid Elizabet Pineda de Fuentes, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios (74) al sesenta y seis (76), ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingrid Elizabet Pineda de Fuentes, por lo que en el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, anunciando de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza el cambio de calificación jurídica por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos al acusado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingrid Elizabet Pineda de Fuentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones e insertas de los folios sesenta y cuatro (74) al sesenta y seis (76), ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.





-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2011. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “al acusado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Defensora Pública Abg. BETTY SANGUIHNO PEREZ y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem, y solicitó copia simple del acta, es todo.”
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, por la presunta de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingrid Elizabet Pineda de Fuentes, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, prevé una pena DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quiera que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tengan conducta predelictual, se procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente en su límite inferior es decir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena en un tercio, estableciendo a su vez que por prohibición expresa del segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, no podrá imponerse por debajo del limite inferior del delito más grave, quedando como pena definitiva a imponer para ambos imputados la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Por cuanto en autos consta que a la presente fecha no ha sido entregado el dinero a la victima, se acuerda en consecuencia la entrega del mismo, conforme al artículo 311 del código orgánico Procesal penal, así se decide.





-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-19.034.728, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Rubén Darío Gallo (f) y María Inés Casadiego (v), soltero, de profesión u oficio puesto de perro calientes; domiciliado en Bolivia nueva, parte baja, sector los cedros, casa S/N, pasando el puente, como a cuadra y media, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-6027285 y 0416-6024402 (tía), por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingrid Elizabet Pineda de Fuentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingrid Elizabet Pineda de Fuentes. Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, plenamente identificado del pago de costas procesales.
SEXTO: Se ordena la entrega del dinero retenido en el procedimiento. Ofíciese lo conducente, a la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11, Segunda Compañía Rubio (acta de investigación No. CR-1-DF.112DA.CIA-SIP-1127, del 10-11-2011).

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA