REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002322
ASUNTO : SP11-P-2011-002322

RESOLUCION
-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002322, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1.976, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V.-12.632.002, hijo de Cecilia Monrroy (V) y de Hugo Correa (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 11, N° 9-48, Barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono 0412-5173396, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 29 de Septiembre del 2011, funcionarios de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente Sargento Tercero Jara Guarate Rolando, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia de investigación: Siendo las 3:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal, cuando se acerco al punto de control un vehiculo MARCA CHEVROLRT, MODELO AVEO, COLOR NEGRO, por lo que se le indico al ciudadano que conducía el vehiculo que se estacionara a un lado de la vía con la finalidad de efectuar un chequeo de rutina, identificándose el mismo con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, enseñando el mismo una fotocopia de un certificado de registro de vehiculo signado con el N° 29367577, el cual describe el vehículo antes señalado e igualmente presento una autorización notariada por la notaria del piñal otorgada por el ciudadano JHON JAIRO MARTINEZ CAMILO; a los ciudadanos LUIS ALBERTO ROZO MEDINA y CARLOS AUGUSTO MONRROY, indagando el ciudadano que la había adquirido por medio de un gestor por un monto de 450 bolívares fuertes razón por la cual se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:

• Al folio (02) Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-946, de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, en la cual refieren la forma como el imputado presentó un instrumento autorización para conducir un vehiculo que se verificó no era autentico.

• Al folio (04) riela Acta de Retención del Vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Aveo/3P 16L, color: Negro; placa: AC615AA; suscrita entre suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, y el imputado de autos.

• De los folios (15) al (16) Riela documento suscrito por el ciudadano Jhon Jairo Martínez Carrillo en donde autoriza a Luis Alberto Rozo Medina y Carlos Augusto Correa Monrroy para conducir por todo el territorio nacional vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Aveo/3P 16L, color: Negro; placa: AC615AA; en apariencia autenticado, por ante la Notaría Pública del Piñal, como inserto bajo los número 70, Tomo, 76, folios 140 al 141, de fecha 13 de julio de 2011, que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía

• Al folio (17) riela copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 29367577, de fecha 06 de diciembre de 2010, a nombre de Domingo Ramos Salcedo marca: marca: Chevrolet; modelo: Aveo/3P 16L, color: Negro; placa: AC615AA; que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía

• Al folio (18) riela oficio No 0055-2011, de fecha 29 de septiembre de 20011, suscrito por la Notario Público de El piñal, abogada Blanca Lilia Sánchez Bolívar, en el cual señala que el documento con apariencia autenticado, por ante la Notaría Pública del Piñal, como inserto bajo los número 70, Tomo, 76, folios 140 al 141, de fecha 13 de julio de 2011 , carece de validez, ya que la factura por liquidación de tasas por servicios notariales, no es la emitida por esa oficina, que la planilla única bancaria no coincide con la factura, que para la fecha 29 de septiembre de 2011, la Oficina Notarial lleva un orden correlativo en su numeración y tomo los cuales actualmente van el No 65, Tomo 45 de 2011, lo cual indica que los datos del documento en cuestión no pertenece a esa Oficina Notarial, que al firma que aparece en la planilla única bancaria no es autorizada por esa Oficina Notarial, que los sellos utilizados no son los llevados por esa Notaria, que la firma de los testigos que se mencionan en el documento, no firmaron de su puño y letra; y que la firma de la Notario titular no fue hecha por la abogada Blanca Lilia Sánchez Bolívar.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1.976, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V.-12.632.002, hijo de Cecilia Monrroy (V) y de Hugo Correa (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 11, N° 9-48, Barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono 0412-5173396, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 82 al 86 ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.



-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios 82 al 86 ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema – Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de PRISION, conforme lo establece el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa esta Juzgadora que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en la carrera 11, N° 9-48, Barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono 0412-5173396. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1.976, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V.-12.632.002, hijo de Cecilia Monrroy (V) y de Hugo Correa (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 11, N° 9-48, Barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono 0412-5173396, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta al régimen de presentaciones, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose con toda su fuerza y vigor la demás condiciones de le fueron impuestas por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensora privada, abogado WENDY PRATO, manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, así mismo solicito se le amplíe el régimen de presentaciones dados como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado nueve (09) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal , pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en seis (06) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad (1/2) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.





-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En cuanto a la entrega del vehículo este Tribunal verificado que corre inserto en autos, las experticias respectivas de Vehiculo Nro. 715 de fecha 13-10-2011 u autenticidad y falsedad del certificado de vehiculo Nrio.615 de fecha 11-11-2011, referida al vehículo marca: Chevrolet; modelo: Aveo/3P 16L, color: Negro; placa: AC615AA; las cuales dan como resultado que se encuentra en su estado original y el certificado de vehículo es verdadero; así como ha quedado demostrado la tradición legal del bien, se acuerda la entrega del mismo, al ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1.976, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V.-12.632.002. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se revisa y se amplia al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011, en el sentido que el mismo deberá: Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1.976, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V.-12.632.002, hijo de Cecilia Monrroy (V) y de Hugo Correa (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 11, N° 9-48, Barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono 0412-5173396, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, plenamente identificado del pago de costas procesales.
QUINTO: Se ordena la entrega del vehículo retenido en el procedimiento y descrito en la experticia de vehículo No. 715, al propietario del mismo. De igual forma se ordena el desglose de los documentos de propiedad del vehículo, dejando en su lugar copia certificada. Ofíciese lo conducente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 13 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA