REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002606
ASUNTO : SP11-P-2011-002606


Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional, y Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogados JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON y JOSE RAMON RAMOS AULAR, respectivamente, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 05 consta Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N°11 Primera Compañía San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que el día 10 de octubre se recibió llamada telefónica en el Comando donde una persona de sexo masculino quien no se identificó manifestado que en el barrio Simón Bolívar carrera 15 casa 30-43 color rosado de rejas blancas y que presuntamente es propiedad de la ciudadana Sonia García Chacón, donde se presume que en su interior existe un depósito de combustible en recipientes plásticos, que se trasladaron al sitio y efectivamente se observó la presencia de ciudadanos que se dedican a la compra vente de combustible.

Al folio 03 consta comunicación emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 14 de octubre de 2005, mediante el cual solicitan Autorización para realizar Orden de Allanamiento.

Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no ocurrió, por cuanto no pudo ser comprobado ya que no se efectuaron las diligencias de investigación para determinar la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo supuesto, el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.

ABG.MARLENY MAYLET CARDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. MMC.
SP11-P-2011-002606