REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002488
ASUNTO : SP11-P-2011-002488

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexagésima Novena con competencia plena y Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogados JOSEFA MARIA CAMARGO y JOSE RAMON RAMOS AULAR, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 03 Orden de Allanamiento expedida en fecha 06 de abril de 2005, por el Tribunal Tercero de Control, para ser practicada en el SECTOR AGUAS CALIENTES DE LA POBLACION DE UREÑA, EN UNA EDIDIFACION DE BLOQUES Y CONCRETO DE DOS PISOS DE COLOR BLANCO CON UN PORTON METALICO DE COLOR BLANCO, SITUADO AL LADO DERECHO DE LA FIRMA COMERCIAL DISTRIBUIDORA INGE, ENCARGADA DE LA COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLE Y CUYA PROPIETARIA ES PRESUNTAMENTE LA CIUDADANA TITISAY VIVAS, ( inmueble ubicado exactamente en la carretera Ureña El Vallado donde funcionaba anteriormente la empresa con el nombre comercial de DISTIRBUIDORA DIMOCA C.A.), que el mismo se dedica presuntamente al almacenamiento y comercialización de manera ilegal de combustible.

Al folio 06 de las presentes actuaciones, consta comunicación de fecha 05 de abril de 2005, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Juez de Control, Orden de Allanamiento para ser practicada en el inmueble indicado anteriormente.

Al folio 16 consta Acta Policial de fecha 04 de abril de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P., en la cual dejan constancia entre otras cosas que se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano, manifestando que en el sector Aguas Calientes de la población de Ureña, en una edificación donde funciona una empresa de nombre INGE, cuya propietaria es presuntamente la ciudadana Tibisay Vivas, la cual esta ubicada en la carretera Ureña El Vallado, que en la misma se dedican al almacenamiento y comercialización de manera ilegal de combustible, que se trasladaron en comisión al lugar para verificar, que una vez en el sitio se logró constatar la existencia en la dirección de una edificación de bloques y concreto de dos pisos, donde funciona la firma comercial INGE observando el ingreso a dicho inmueble de vehículos automotores tipo cisterna.

A los folios 18 al 19 y vto. consta Acta Policial de fecha 08 de abril de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., en la cual dejan constancia entre otras cosas que con el fin de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento, se trasladaron al sitio anteriormente indicado SECTOR AGUAS CALIENTES DE LA POBLACION DE UREÑA, EN UNA EDIDIFACION DE BLOQUES Y CONCRETO DE DOS PISOS DE COLOR BLANCO CON UN PORTON METALICO DE COLOR BLANCO, SITUADO AL LADO DERECHO DE LA FIRMA COMERCIAL DISTRIBUIDORA INGE, ENCARGADA DE LA COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLE Y CUYA PROPIETARIA ES PRESUNTAMENTE LA CIUDADANA TITISAY VIVAS, en compañía de los ciudadanos testigos identificados como: EFRAIN GARCIA PINZON Y FREDDY OCTAVIO GONZALEZ, que una vez en el sitio les permitieron el acceso, que minutos más tarde se apersonó la propietaria ciudadana MARIA TIBISAY VIVAS DUARTE, que se procedió a efectuar un minucioso registro lo que arrojó como resultado: SE DETECTO COMBUSTIBLE DIESEL MEDIANDO ( GASOIL), TANQUES DE ALMACENAMIENTO Y DOS VEHICULOS CISTERNAS DE 38.000 LITROS CADA UNO, LOS CUALES SE ENCONTRABAN EN PROCESO DE VACIADO IGUALMENTE LOS IMPLEMENTOS UTILIZADOS PARA SU MNAIPULACION, presentando los representantes de la referida empresa documentos Registro Mercantil, RIF, permisología del Cuerpo de Bomberos, permisos emitidos por el Ministerio de Energía y Minas , así como también facturas emitidas por la compra de combustible en la planta de llenado PVSA El Vigía, ubicada en el kilómetro 15 municipio Alberto Adriani del estado Mérida, colectándose copias fotostáticas de 42 folios de lo antes mencionado, NO ENCONTRANDOSE DURANTE ESTA VISITA ALGUN A EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, QUE PUDIERA VINCULAR A ESTA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE CON ACTIVIDADES ILICITAS CON EL VECINO PAIS DE COLOMBIA.

En consecuencia esta Juzgadora considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico y no se logró comprobar que se haya cometido hecho punible alguno, ya que se logró evidenciar que en el momento que los funcionarios actuantes realizaron la orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control, que no fue encontrado ningún elemento relacionada con alguna actividad ilícita relacionada con el almacenamiento y comercialización de combustible, sino que dicha empresa cuenta con toda la permisología expedida por los órganos competentes, en consecuencia no se determinó ninguna actividad tipificada en la Ley como delito, razón por lo cual no reviste carácter penal el hecho investigado, ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico y no es punible. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma.




ABG. MARLENY CARDENAS CONTRERAS
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL




Abg.
SECRETARIO(A)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.- JQR.

ASUNTO SP11-P-2011-002488