REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000371
ASUNTO : SP11-P-2012-000371

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ FELIX HERNANDEZ

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal NRO. CR1-DF11-3RA CIA.-3ER.PLTON-SIP-133, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional NRO. 1, Destacamento de Fronteras NRO. 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, cuando en fecha 07 de febrero de 2012, siendo las 11:00 horas de la noche, comparecieron por ante ese despacho, los funcionarios: SM/1. OCHOA BARÓN TULIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.464.508, SM/2. AGUILAR DUARTE WILMER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.230.254, el SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.971.493 y el S/2. MONCADA MORENO CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.791.444, Plaza del Punto de Control Fijo El Vallado adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 205, 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 121 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 12 Numeral 1 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y dejan constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy siete de Febrero del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en La Aldea El Vallado, carretera nacional, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde el S/2. MONCADA MORENO CARLOS, observo que se acercaba un vehículo marca Kenworth, Color Amarillo, le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, luego le solicito la documentación personal presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 07-01-1966, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, natural de Santa Ana Estado Táchira, Alfabeta, residenciado actualmente en el Barrio el Paradero, vereda la Chinata, casa Nro. 15-24 San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono No posee, el mismo vestía una chemis color blanca con rayas, pantalón color azul, zapatos casual color marrón, de unos 1,70 metros de altura, color trigueño cara perfilada, cabello corto, ojos negros, cejas abundante, nariz perfilada, labios gruesos, luego el SM/2. AGUILAR DUARTE WILMER, le solicito los documentos del vehículo, presentando un (01) Original Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28475673, a nombre del ciudadano FERNANDO ALONSO ZAMBRANO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.706.505, de fecha 28 de Agosto del 2009, con las siguientes características: marca Kenworth, modelo T800, año 2000, color Amarillo, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas A65AD3B, serial de carrocería IXKDD69X5YJ958456, serial de motor 11959821, así, mismo presento (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30498004, a nombre del ciudadano JULIO CESAR ESTRADA LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.571.560, con las siguientes características: marca Bateas San Cristóbal, modelo Fabricación nacional, año 2006, color Naranja, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas A32AH8R, serial de carrocería 8X9SP13346S019058, luego presento Original de un documento privado elaborado por el Abog. JOSE IVAN MARTINEZ DUARTE, teléfono: 0414-7023154, donde el ciudadano FERNANDO ALONSO ZAMBRANO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.706.505, autoriza al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, a conducir el vehículo con las siguientes características: marca Kenworth, modelo T800, año 2000, color Amarillo, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas A65AD3B, serial de carrocería IXKDD69X5YJ958456, serial de motor 11959821, luego presento Original de un documento privado elaborado por el Abog. JOSE IVAN MARTINEZ DUARTE, teléfono: 0414-7023154, donde el ciudadano JULIO CESAR ESTRADA LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.571.560, autoriza al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, a conducir la batea con las siguientes características: marca Bateas San Cristóbal, modelo Fabricación nacional, año 2006, color Naranja, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas A32AH8R, serial de carrocería 8X9SP13346S019058, después la SM/1. OCHOA BARÓN TULIO, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Consulta Policial (SIPOL) de San Cristóbal, para verificar la cédula de identidad, donde fue atendida por el SM/2 JAIME BERNAL YOVANNY, quien se encontraba de servicio, informando que el ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, se encuentra sin novedad, seguidamente el SM/2 AGUILAR DUARTE WILMER, le preguntó al conductor de referido vehículo antes identificado, para el lugar donde se dirigía, manifestando el mismo que iba para Barinas Estado Barinas, seguido de esto le pregunté de donde venía, manifestando que del Escobal República de Colombia, luego se efectuó inspección al ciudadano basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro el pantalón una cartera y dentro de ella un carnet de la empresa Inversiones Llano Grande Barinas C.A. Registro Fiscal Nro. J-313910056-2, identificando al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, como trasportista, así, mismo procedí a indicarle al ciudadano conductor que viera la forma como estábamos revisando la batea de la Gandola con el fin de hacer le una inspección de rutina basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le pedí el apoyo al SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, quien se encontraba de seguridad para que buscara a dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: ROMEL MORA y WILSON RAMIREZ, (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separas al ministerio público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) procediendo a realizar la inspección con mi semoviente canino “BRENDA” dando una alerta en la parte debajo de la plataforma específicamente donde está la quinta rueda, utilizando un taladro para perforar la lamina de la batea, una vez que salió la mecha esta estaba impregnada de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante, que al parecer huele como la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, denominada presunta cocaína, luego procedimos a revisar la plataforma una vez que vimos una lamina donde están los cables de conexión de la batea al chuto procedimos a destornillar utilizando herramientas (llaves, barra de hierro), al retirar la lamina detectamos un compartimiento secreto de doble fondo, en donde se pudo observar unos envoltorios tipo panelas, de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva transparenté, material de caucho tipo latex de color negro, por lo que procedimos a sacar donde se encontraban dichos envoltorios y contabilizados en presencia de los testigos antes nombrados, la cantidad de doscientas (200) envoltorios tipo panelas, de un olor fuerte y penetrante, tratándose presuntamente de la droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a pesar dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de doscientos veinte (220) kilogramos, en vista de esta situación, procedimos a la aprehensión del ciudadano: JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, a las 11:00 horas de la noche, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada. Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica a la ciudadana Abg. Olga Vanegas de González, Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó se daba inicio a la investigación Nro. 20-DCD-F21-0031-2012”.

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP- 133 de fecha 07FEB2012.
2. Acta de lectura de derechos del imputado.
3. Dos (02) Actas de entrevistas testificales.
4. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-277 de fecha 07FEB2012, solicitando el examen médico externo del ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, presunto imputado.
5. Reconocimiento Médico al Ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, presunto imputado.
6. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-278 de fecha 07FEB2012, solicitando la reseña policial y datos filiatorios del imputado ante el C.I.C.P.C Ureña Estado Táchira.
7. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-279 de fecha 07FEB2012, solicitando la experticia de autenticidad y falsedad, de la cédula de identidad Nro. V-9.215.765, ante el C.I.C.P.C Ureña Estado Táchira.
8. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-280 de fecha 07FEB2012, solicitando la experticia de autenticidad y falsedad, de Original del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 28475673, a nombre del ciudadano FERNANDO ALONSO ZAMBRANO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.706.505, de fecha 28 de Agosto del 2009, ante el C.I.C.P.C Ureña Estado Táchira.

9. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-281 de fecha 07FEB2012, solicitando la experticia de seriales de un (01) vehículo Gandola, marca Kenworth, modelo T800, año 2000, color Amarillo, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas A65AD3B, serial de carrocería IXKDD69X5YJ958456, serial de motor 11959821 y la Batea marca Bateas San Cristóbal, modelo Fabricación nacional, año 2006, color Naranja, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas A32AH8R, serial de carrocería 8X9SP13346S019058.
10. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-282 de fecha 07FEB2012, remitiendo al ciudadano al reten policial de San Antonio del Táchira, a la orden de ese despacho.
11. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-283 de fecha 07FEB2012, remitiendo el vehículo al estacionamiento Las Vegas, Ureña Estado Táchira.
12. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-284 de fecha 07FEB2012, solicitando la prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
13. Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/314, de fecha 08 DE FEBRERO DE 2012, emanado del Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
14. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-285 de fecha 07FEB2012, solicitando el acoplamiento físico del vehículo, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
15. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-286 de fecha 07FEB2012, solicitando el barrido químico del vehículo, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
16. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-287 de fecha 07FEB2012, solicitando el reconocimiento técnico y fijación fotográfico del vehículo, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
17. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-288 de fecha 07FEB2012, solicitando el reconocimiento técnico legal de dos (02) documento privados donde autorizan para conducir al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, presunto imputado, ante el C.I.C.P.C Ureña Estado Táchira.
18. Reseña fotográfica.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1966, 46 años de edad, hijo de José Antonio Ramírez (F) y de Celina Caballero de Ramírez (F), cédula de identidad V- 9.215.765, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado actualmente en Barrio el paradero vereda la chinata N° 15-24, sector 23 de enero, San Cristóbal Estado Táchira a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el ciudadano: JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO que no estaba dispuesto a declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La defensora pública del imputado del ABG. JOSÉ FELIX HERNANDEZ CARVAJAL quien expuso: “Ciudadana juez, conforme a lo descrito por la fiscalía, y de acuerdo con lo declarado por mi defendido, estoy de acuerdo en que se siga el procedimiento ordinario, para probar o exculpar su responsabilidad en el hecho, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa en el acta de investigación penal N° CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP: 133, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional NRO. 1, Destacamento de Fronteras NRO. 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, cuando en fecha 07 de febrero de 2012, siendo las 11:00 horas de la noche, comparecieron por ante ese despacho, los funcionarios: SM/1. OCHOA BARÓN TULIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.464.508, SM/2. AGUILAR DUARTE WILMER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.230.254, el SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.971.493 y el S/2. MONCADA MORENO CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.791.444, Plaza del Punto de Control Fijo El Vallado adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 205, 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 121 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 12 Numeral 1 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y dejan constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy siete de Febrero del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en La Aldea El Vallado, carretera nacional, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde el S/2. MONCADA MORENO CARLOS, observo que se acercaba un vehículo marca Kenworth, Color Amarillo, le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, luego le solicito la documentación personal presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 07-01-1966, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, natural de Santa Ana Estado Táchira, Alfabeta, residenciado actualmente en el Barrio el Paradero, vereda la Chinata, casa Nro. 15-24 San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono No posee, el mismo vestía una chemis color blanca con rayas, pantalón color azul, zapatos casual color marrón, de unos 1,70 metros de altura, color trigueño cara perfilada, cabello corto, ojos negros, cejas abundante, nariz perfilada, labios gruesos, luego el SM/2. AGUILAR DUARTE WILMER, le solicito los documentos del vehículo, presentando un (01) Original Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28475673, a nombre del ciudadano FERNANDO ALONSO ZAMBRANO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.706.505, de fecha 28 de Agosto del 2009, con las siguientes características: marca Kenworth, modelo T800, año 2000, color Amarillo, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas A65AD3B, serial de carrocería IXKDD69X5YJ958456, serial de motor 11959821, así, mismo presento (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30498004, a nombre del ciudadano JULIO CESAR ESTRADA LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.571.560, con las siguientes características: marca Bateas San Cristóbal, modelo Fabricación nacional, año 2006, color Naranja, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas A32AH8R, serial de carrocería 8X9SP13346S019058, luego presento Original de un documento privado elaborado por el Abog. JOSE IVAN MARTINEZ DUARTE, teléfono: 0414-7023154, donde el ciudadano FERNANDO ALONSO ZAMBRANO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.706.505, autoriza al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, a conducir el vehículo con las siguientes características: marca Kenworth, modelo T800, año 2000, color Amarillo, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas A65AD3B, serial de carrocería IXKDD69X5YJ958456, serial de motor 11959821, luego presento Original de un documento privado elaborado por el Abog. JOSE IVAN MARTINEZ DUARTE, teléfono: 0414-7023154, donde el ciudadano JULIO CESAR ESTRADA LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.571.560, autoriza al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, a conducir la batea con las siguientes características: marca Bateas San Cristóbal, modelo Fabricación nacional, año 2006, color Naranja, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas A32AH8R, serial de carrocería 8X9SP13346S019058, después la SM/1. OCHOA BARÓN TULIO, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Consulta Policial (SIPOL) de San Cristóbal, para verificar la cédula de identidad, donde fue atendida por el SM/2 JAIME BERNAL YOVANNY, quien se encontraba de servicio, informando que el ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, se encuentra sin novedad, seguidamente el SM/2 AGUILAR DUARTE WILMER, le preguntó al conductor de referido vehículo antes identificado, para el lugar donde se dirigía, manifestando el mismo que iba para Barinas Estado Barinas, seguido de esto le pregunté de donde venía, manifestando que del Escobal República de Colombia, luego se efectuó inspección al ciudadano basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro el pantalón una cartera y dentro de ella un carnet de la empresa Inversiones Llano Grande Barinas C.A. Registro Fiscal Nro. J-313910056-2, identificando al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, como trasportista, así, mismo procedí a indicarle al ciudadano conductor que viera la forma como estábamos revisando la batea de la Gandola con el fin de hacer le una inspección de rutina basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le pedí el apoyo al SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, quien se encontraba de seguridad para que buscara a dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: ROMEL MORA y WILSON RAMIREZ, (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separas al ministerio público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) procediendo a realizar la inspección con mi semoviente canino “BRENDA” dando una alerta en la parte debajo de la plataforma específicamente donde está la quinta rueda, utilizando un taladro para perforar la lamina de la batea, una vez que salió la mecha esta estaba impregnada de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante, que al parecer huele como la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, denominada presunta cocaína, luego procedimos a revisar la plataforma una vez que vimos una lamina donde están los cables de conexión de la batea al chuto procedimos a destornillar utilizando herramientas (llaves, barra de hierro), al retirar la lamina detectamos un compartimiento secreto de doble fondo, en donde se pudo observar unos envoltorios tipo panelas, de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva transparenté, material de caucho tipo latex de color negro, por lo que procedimos a sacar donde se encontraban dichos envoltorios y contabilizados en presencia de los testigos antes nombrados, la cantidad de doscientas (200) envoltorios tipo panelas, de un olor fuerte y penetrante, tratándose presuntamente de la droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a pesar dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de doscientos veinte (220) kilogramos, en vista de esta situación, procedimos a la aprehensión del ciudadano: JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, a las 11:00 horas de la noche, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada. Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica a la ciudadana Abg. Olga Vanegas de González, Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó se daba inicio a la investigación Nro. 20-DCD-F21-0031-2012”.

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores o participes del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-314, de fecha 08-02-2012, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de DOCIENTOS KILOGRAMOS (200), con resultado positivo para COCAINA, muestras 1 al 200, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominadas COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de (15) a (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.


INACUTACIÓN DE LOS BIENES

De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ORDENA incautación preventiva del vehículo automotor marca Kenworth, modelo T800, año 2000, color Amarillo, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas A65AD3B, serial de carrocería IXKDD69X5YJ958456, serial de motor 11959821, así como del remolque o Batea marca Bateas San Cristóbal, modelo Fabricación nacional, año 2006, color Naranja, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas A32AH8R, serial de carrocería 8X9SP13346S019058 y se acuerda dejar a disposición de la Oficina Nacional Antidroga.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1966, 46 años de edad, hijo de José Antonio Ramírez (F) y de Celina Caballero de Ramírez (F), cédula de identidad V- 9.215.765, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado actualmente en Barrio el paradero vereda la chinata N° 15-24, sector 23 de enero, San Cristóbal Estado Táchira a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ORDENA incautación del vehículo automotor marca Kenworth, modelo T800, año 2000, color Amarillo, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas A65AD3B, serial de carrocería IXKDD69X5YJ958456, serial de motor 11959821, y acuerda dejar a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: SE ORDENA la incautación del remolque o Batea marca Bateas San Cristóbal, modelo Fabricación nacional, año 2006, color Naranja, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas A32AH8R, serial de carrocería 8X9SP13346S019058 y se acuerda dejar a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULDA GOMEZ SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000371. MMCC.