REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000305
ASUNTO : SP11-P-2012-000305

RESOLUCION

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, este Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, es el tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAILET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, WILFREDO SUAREZ GARCIA, JESUS ALBERTO RANGEL DURAN y PAUL LORENZO CACERES HARPON
DEFENSORES: ABG. SANDRA MILENA GARCÍA Y ABG. VICTOR MALDONADO

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del 19 numeral 1 de la ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley.
DE LOS HECHOS:

El día 02 de Febrero del 2012, comparece ante la segunda compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el adolescente R.M.P. (se omite el nombre por razones de ley), a los fines de formular denuncia y entre otras cosas manifestó: el día 31 de enero del año en curso, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, salí de clases en el liceo la normal, en ese momento me paro el señor Wilfredo Suárez (apodado el Smigol), el estaba acompañado de Paúl (apodado Cole), Jesús Rangel (apodado Avatar) y Noel (apodado semáforo), el señor Wifredo me dijo que tenía que conseguirle para el viernes 03 de febrero del presente año al medio día, la cantidad de cien bolívares y dos celulares marca blackberry, que si no tenía eso para el medio día me iba a matar, al rato volvió aparecer el que apodan el semáforo, y me dijo que me acordara de la vaina, que no se me olvidara luego un compañero mío me dijo donde vivía el tal semáforo, vivía en el kilómetro 5 donde esta el hotel, donde esta el muro, ahí a mano derecha hay un tapón, en una casa rosada y esta situación esta pasando porque hace como seis meses yo andaba con dos muchachos uno se llama Alfredo Blanco y no me acuerdo el nombre del otro, nos agarro la policía y Alfredo cargaba marihuana, el otro chamo y yo no cargábamos nada encima, y metieron preso Alfredo en el albergue de menores, entonces el señor Wilfredo Suárez quedo con rencor hacía mi y me decía que yo tenía la culpa, desde entonces me esta cobrando y sacando dinero.

El día 03 de Febrero del 2012, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se traslado en una comisión de inteligencia hasta la sede de la escuela técnica industrial Gervasio Rubio, ubicada en la vía que conduce Bramón, Rubio, estado Táchira, con la finalidad de procesar la denuncia formulada, por el adolescente, quien manifestó que estaba siendo extorsionado por los ciudadanos Wilfredo Suárez (apodado el Smigol), el estaba acompañado de Paúl (apodado Cole), Jesús Rangel (apodado Avatar) y Noel (apodado semáforo), los cuales le estaban exigiendo para ese día entregar la cantidad de cien bolívares, y dos teléfonos celulares a cambio de no asesinarlo, y cuya entrega había sido planificada para las 12 del medio día en las instalaciones de la mencionada Unidad Educativa, sitio acordado, específicamente en la cancha deportiva por lo que procedieron a desplegarse estratégicamente a los alrededores con la finalidad de ubicar y verificar la información aportada por el adolescente, acordado a un costado de la misma, haciendo esperar a los presuntos extorsionadores, y en caso de que llegaran a retirar lo exigido proceder a su aprehensión, al transcurrir dos horas, observaron que se hizo presente un ciudadano de contextura delgada, estatura media, acompañado de una adolescente, estando en el sitio el adolescente denunciante, el recién llegado se acercó y éste el entrego el sobre Manila color amarillo, en ese momento se acercaron los funcionarios junto a los testigos IRAIS BONILLA y DUBIAN AYALA, por lo que le solicitaron al referido ciudadano, le solicitaron que mostrara que contenía el sobre y dentro del mismo había la cantidad de 100 bolívares, distribuido de la siguiente manera: un billete de 50 bolívares, un billete de 20 bolívares , tres billetes de 10 bolívares, siendo la cantidad de dinero exigido al adolescente, siendo identificado tal ciudadano como JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, quien manifestó por voluntad propia que habían otros ciudadanos involucrados en la extorsión, y que estos eran Wilfredo Suárez (apodado el Smigol), Paúl (apodado Cole) y Noel (apodado semáforo), quienes lo esperaban en el barrio Bolivia Nueva, vía principal, vereda 2, sector Pantaleón, casas sin número, Rubio, Estado Táchira, motivo por el cual se trasladaron a dicho lugar en compañía del aprehendido y los testigos, al llegar al sitio verificaron y solicitaron autorización para ingresar y en dicho lugar efectivamente se encontraban dos ciudadanos que fueron identificados como WILFREDO SUAREZ GARCIA y NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, cuyas características físicas coincidían con las descritas por la victima JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, por lo cual les solicitaron los acompañara hacia el comando, al salir de la vivienda observaron a otro ciudadano que coincidía con las características señaladas por la victima, siendo identificado como PAUL LORENZO CACERES HARPON, los cuales fueron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;

• A los folios (03) y (05) Acta de Investigación Penal Nro. 121, de fecha 03 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos la la segunda compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos.
• Al folio (06) corren inserta denuncia de fecha 02 de febrero de 2012, rendida por la victima adolescente, ante la segunda compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• De los folios (16) al (18) riela acta de entrevista de los testigos ciudadanos ANA INES SUAREZ DE HERNANDEZ, IRAIS BONILLA y DUBIAN AYALA.
• Dictamen Pericial practicado a cinco billetes.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, mayor de edad, cédula de identidad V-21.341.823, nacido en fecha 06 de octubre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Ana Suárez (v) y Noel Hernández (v), soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado kilómetro 5 vía Bolivia frente al rancho el Descanso diagonal a casa de dos pisos casa, color verde con rejas negras, Rubio teléfono (mamá) 0416-1795180; WILFREDO SUAREZ GARCIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1990, de 21 años de edad, hijo de Carmen García (v) y Luis Suárez (v) titular de la cedula de identidad V-18.959.070, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, domiciliado en Bolivia nueva vía principal sector los pantaleones vereda 7 casa sin numero, teléfono (mamá) 0416-11565657; JESÚS ALBERTO RANGEL DURAN quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V- 24.783.708, nacido en fecha 09 de enero de 1994, de 18 años de edad, hijo de Esperanza Rangel (v), soltero, de profesión u oficio construcción, domiciliada Cumbres Andinas El Hoyito casa N° 38 Rubio, teléfono 0426-6776312; PAUL LORENZO CACERES HARPON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, mayor de edad, cédula de ciudadanía 1.143.235.957, nacido en fecha 08 de agosto de 1990, de 21 años de edad, hijo de Elimey Harpon (v) y Lorenzo Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Pórtico cerca de la bodega de la señora Estela, teléfono 0276-6110638 0416-0751423; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de adolescente, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, WILFREDO SUAREZ GARCIA, JESUS ALBERTO RANGEL DURAN y PAUL LORENZO CACERES HARPON, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción manifestaron los imputados querer declarara y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 por tratarse de varios imputados se hacen salir de la sala a los fines de tomar declaración al imputado: NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ quien manifestó: “Yo me encontraba llegando a la casa de mi compañero a visitarlo porque estaba operado, la mamá me ofreció comida y yo me quedo y en eso llegó la comisión preguntando por nosotros, y de ahí nos llevaron detenidos, yo de eso no se nada, es todo”. A preguntas de la fiscal, entre otras cosas manifestó: “A Jesús Alberto lo conozco del Liceo, es novio de mi hermana… a la víctima lo conozco como pedro del liceo también… a mi me dicen semáforo… con Pedro tuvo un problema con el papá de droga y de ahí nos alejamos de él, como el papá lo corrió de la casa se quedo donde un cuñado de él y después se fue con un primo… Alfredo es el chamito que cayo por droga…. Si, Alfredo es conocido mío, del liceo… no, nunca le pedimos dinero a pedro, por ningún medio… Rangel bajo con mi hermana y Pedro le dio el sobre para que no lo vieran los profesores según él… no se porque la víctima dice eso, que los cuatro le pedimos dinero, a él le dejamos de hablar y nos alejamos por el problema que tuvo de drogas. A preguntas de la defensora, entre otras cosas manifestó: “Si, Pedro le debía dinero a Jesús, que le dio por el problema que tuvo cuyo lo detuvieron por droga para comprar los útiles personales… si, los funcionarios me maltrataron, me golpearon…si, varias veces nos colocaron bolsas plásticas, en el Comando de Guardia…estaba presente la mamá de él, la hermana y varios niños… los funcionarios entraron preguntaron y como le dijimos que éramos nosotros nos sacaron y nos llevaron detenidos… si, la victima le debía dinero al cuñado para que comparara útiles personales, que se lo presto cuando el papá lo corrió de la casa por el problema de droga que tuvo… no, nunca acompañe a nadie para amenazar, nada, porque todos trabajamos…”. A preguntas de la Jueza , entre otras cosas manifestó: “Yo trabajo construcción… me detuvieron el viernes después de medio día… me detuvieron en la casa del compañero que esta de reposo… yo fui detenido con el chamo que esta de reposo… ahí estaba la mamá, la hermana de él y unos niños… mi horario es de 07:30 A.M, a 12:00PM y después hasta las 04:00 PM… No, esta semana no tuve trabajo porque no había materiales…”.

Estando en sala WILFREDO SUAREZ GARCIA manifestó: “Yo estoy en mi casa de reposo y llego Hernández a visitarme, estábamos almorzando cuando legó la guardia, sin orden ni nada, nos sacaron, me golpearon, después de eso me dicen que me detienen por extorsión, es todo”, es todo”. A preguntas de la fiscal, entre otras cosas manifestó: a Rangel lo conozco del Liceo… no, no tengo apodo… Noel le dicen Semáforo… mi familia me dice Willi… a la víctima antes jugaba con nosotros, pero yo lo retire por un problema que tuvo… él cayo por un vicio, pero como lo tenía con custodia yo lo deje de hablar… no se, porque ka víctima refiere que los estábamos extorsionando… Jesús Alberto no se porque dice eso… a la víctima la vi hace 5 o 6 meses…”. A preguntas de la defensora, entre otras cosas manifestó: “Si, jesús y la víctima se conocen, porque la víctima le debía plata a jesús… si, la víctima vivió en la casa de Jesús… en ningún momento escuche de amenazas o intimidación de Jesús hacía la víctima… en ningún momento estuvimos juntos para cobrarle el dinero que le debía la víctima a Jesús… el guardia me pego por la cara, me hicieron botar sangre, me colocaron una bolsa y casi me asfixian… en ningún momento intimide a nadie… Jesús Alberto le presto una plata a la victima para que comprara unos útiles personales… la víctima le dijo a jesús que estaba con la novia que bajara al estadio para pagarle la plata… la novia de jesús estaba con él…” A preguntas de la Jueza , entre otras cosas manifestó: “A Jesús Alberto lo conozco del Liceo… no se, porque la víctima me denuncia, porque no he tenido problemas con él… yo trabajo con latonería y pintura…yo tengo desprendida la mandíbula, por eso estoy de reposo…”

Por su parte el imputado JESUS ALBERTO RANGEL DURAN manifestó: “Yo el viernes yo estaba en la UPEL para averiguar las inscripciones, yo llame a mi novia para que me acompañara, en eso paso Pedro y me llamo y yo voltie y me pareció raro y me dijo venga para pagarle, pero me dice mejo baje, cuando yo voy me da la plata en un sobre y le dije porque me daba la pata a sí y me dijo que para que los profesores no se diera cuenta, es todo”. A preguntas de la fiscal, entre otras cosas manifestó: “No se como los ubican a ellos… yo le recibo el dinero porque él me lo debía… de la víctima lo conozco de la misma institución, jugábamos futbolito… a los otros lo conozco también de la institución… antes de ser aprehendido si vi a la víctima, me dijo baje para pagarle… yo no le exigí nada, yo tenía tiempo que no le hablaba por el problema que él tuvo, cuando estaba sentado en la UPEL, fue que me dijo para pagarle… él tuvo un problema con droga y culpo a dos chamitos que también juegan con nosotros… como 3 o 4 meses tenía sin hablarle a la víctima… no, no me pareció raro porque él me debía la plata… yo trabajo construcción… ahorita estaba trabajando solo con semáforo” A preguntas de la defensora, entre otras cosas manifestó: “no, que yo sepa los muchachos no le dijeron nada, ni hicieron nada para que Pedro me pagara… No, nunca le dije nada a Pedro, ni le hablaba… esos 100 Bs. Él me lo debía que le preste para que comprara útiles personales… no le envíe mensajes, nada, no tengo ni su numero… de ese préstamo sabia mi mamá y los muchachos… a pedro lo corrieron de la casa, él se iba a quedar en la calle y yo le dije no quédese en mi casa, y le preste 100 BS, para que comprara sus útiles persónales y que después me lo pagará… yo estaba con mi novia y una compañera de estudio cuando Pedro me dijo baje a la cancha para pagarle… si los funcionarios me golpearon, me colocaron una bolsa en la cara, me dieron pata y puño y con las bolas de Pool me daban por la cabeza…” A preguntas de la Jueza , entre otras cosas manifestó. “No, yo ese día no trabaje, porque donde estábamos trabajando no había cemento ni arena…”.

Finalmente el imputado PAUL LORENZO CACERES HARPON manifestó: “Yo venía de mi trabajo a almorzar, como a la 01:00 Salí a la para y veo que llegó los funcionarios y me dijeron quieto y me preguntaron si conocía a Wilfredo y a Jesús, me dijeron no diga nada, me golpearon, de ahí buscaron a los muchachos de ahí nos llevaron al comando, y ahí fue cuando nos dicen que estábamos extorsionando, es todo”. A preguntas de la fiscal, entre otras cosas manifestó: “A Jesús lo conozco del barrio, y lo conocí por medio de una novia… a Pedro lo conozco a través de mi novia, pero a él solo lo saludaba… a mi me dicen el cole, a Noel le dicen Semáforo, a Wilfredo le dicen Will… no, yo no se nada de se dinero… tampoco se nada de problemas de jesús y la víctima… yo pelie con mi hermana y yo estoy en presentaciones… los otros tres trabajan, el que tiene el problema de la boca latonería y pintura, Rangel y el otro chamito en albañilería… yo no se nada de ese chinito, yo estaba trabajando, yo gano 400 Bs. No iba a extorsionar nada por 100 Bs… yo no he tenido problemas con nada… yo trabaja en Frenos Rafa…” A preguntas de la defensora, entre otras cosas manifestó: “si, yo conozco a Jesús, por medio de mi novia… cuando fui detenido estaba en la parada esperando la buseta para irme a trabajar… no ese chino no es de problema, porque la mamá le da cuando él le pide… Jesús no me invito a amenazar o a intimidar a Pedro… si, Pedro consume droga… El guardia me agarra yo le pregunto porque y me saca la pistola y me pego con la punta de la pistola en la cabeza, me suben la camisa a la cara, después me dieron golpes a toditos cuatro…”. El Tribunal no preguntó.

La defensora de los imputados Abg. Sandra Milena García, alegó: “una vez escuchada la declaración de nuestros representados, se evidencia que existía una relación de deuda de la víctima y Jesús, deuda que tenía con motivo a la comprar de útiles personales, también existe en actas la declaración de la novia de Jesús, donde refiere que Pedro le dice a Jesús que baje para pagarle, por lo que existía una deuda; por otra parte, en el delito de extorsión cuando existen varias personas involucradas no es por una suma tan irrisoria, como lo es 100 BS., lo cual dividido en cuatro Daria 25 Bs., para cauda uno, por otra parte la víctima no presenta testigo, cuando en estos casos el familiar más cercano tiene el conocimiento del hecho, en ese caso su representante legal, tampoco existe acompañamiento del representante legal de la víctima cuando coloca la denuncia. Igualmente los funcionarios ingresan de forma violenta a la vivienda donde detienen a dos nuestros representados, el trato que le dieron el cual es inhumano, violando de esta manera el derecho al debido proceso, es por estas razones que pido la nulidad de las actas procesales y que se desestime la flagrancia de nuestros defendidos, finalmente consigno constancias de residencia de buena conducta de nuestros representados e informe médico de Wilfredo Suárez, es todo”.

Por su parte, el Defensor Víctor Maldonado, entre otras cosas alegó: “No existe la intención de causar daño al patrimonio de la víctima, toda vez que existe una deuda, igualmente ante la duda que existe invoco el principio de indubio pro reo, es por lo que solicito se desestime las solicitudes de la Representante del Ministerio Público, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen se producen el día 02 de Febrero del 2012, cuando comparece ante la segunda compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el adolescente R.M.P. (se omite el nombre por razones de ley), a los fines de formular denuncia y entre otras cosas manifestó: el día 31 de enero del año en curso, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, salí de clases en el liceo la normal, en ese momento me paro el señor Wilfredo Suárez (apodado el Smigol), el estaba acompañado de Paúl (apodado Cole), Jesús Rangel (apodado Avatar) y Noel (apodado semáforo), el señor Wifredo me dijo que tenía que conseguirle para el viernes 03 de febrero del presente año al medio día, la cantidad de cien bolívares y dos celulares marca blackberry, que si no tenía eso para el medio día me iba a matar, al rato volvió aparecer el que apodan el semáforo, y me dijo que me acordara de la vaina, que no se me olvidara luego un compañero mío me dijo donde vivía el tal semáforo, vivía en el kilómetro 5 donde esta el hotel, donde esta el muro, ahí a mano derecha hay un tapón, en una casa rosada y esta situación esta pasando porque hace como seis meses yo andaba con dos muchachos uno se llama Alfredo Blanco y no me acuerdo el nombre del otro, nos agarro la policía y Alfredo cargaba marihuana, el otro chamo y yo no cargábamos nada encima, y metieron preso Alfredo en el albergue de menores, entonces el señor Wilfredo Suárez quedo con rencor hacía mi y me decía que yo tenía la culpa, desde entonces me esta cobrando y sacando dinero.
El día 03 de Febrero del 2012, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se traslado en una comisión de inteligencia hasta la sede de la escuela técnica industrial Gervasio Rubio, ubicada en la vía que conduce Bramón, Rubio, estado Táchira, con la finalidad de procesar la denuncia formulada, por el adolescente, quien manifestó que estaba siendo extorsionado por los ciudadanos Wilfredo Suárez (apodado el Smigol), el estaba acompañado de Paúl (apodado Cole), Jesús Rangel (apodado Avatar) y Noel (apodado semáforo), los cuales le estaban exigiendo para ese día entregar la cantidad de cien bolívares, y dos teléfonos celulares a cambio de no asesinarlo, y cuya entrega había sido planificada para las 12 del medio día en las instalaciones de la mencionada Unidad Educativa, sitio acordado, específicamente en la cancha deportiva por lo que procedieron a desplegarse estratégicamente a los alrededores con la finalidad de ubicar y verificar la información aportada por el adolescente, acordado a un costado de la misma, haciendo esperar a los presuntos extorsionadores, y en caso de que llegaran a retirar lo exigido proceder a su aprehensión, al transcurrir dos horas, observaron que se hizo presente un ciudadano de contextura delgada, estatura media, acompañado de una adolescente, estando en el sitio el adolescente denunciante, el recién llegado se acercó y éste el entrego el sobre Manila color amarillo, en ese momento se acercaron los funcionarios junto a los testigos IRAIS BONILLA y DUBIAN AYALA, por lo que le solicitaron al referido ciudadano, le solicitaron que mostrara que contenía el sobre y dentro del mismo había la cantidad de 100 bolívares, distribuido de la siguiente manera: un billete de 50 bolívares, un billete de 20 bolívares , tres billetes de 10 bolívares, siendo la cantidad de dinero exigido al adolescente, siendo identificado tal ciudadano como JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, quien manifestó por voluntad propia que habían otros ciudadanos involucrados en la extorsión, y que estos eran Wilfredo Suárez (apodado el Smigol), Paúl (apodado Cole) y Noel (apodado semáforo), quienes lo esperaban en el barrio Bolivia Nueva, vía principal, vereda 2, sector Pantaleón, casas sin número, Rubio, Estado Táchira, motivo por el cual se trasladaron a dicho lugar en compañía del aprehendido y los testigos, al llegar al sitio verificaron y solicitaron autorización para ingresar y en dicho lugar efectivamente se encontraban dos ciudadanos que fueron identificados como WILFREDO SUAREZ GARCIA y NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, cuyas características físicas coincidían con las descritas por la victima JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, por lo cual les solicitaron los acompañara hacia el comando, al salir de la vivienda observaron a otro ciudadano que coincidía con las características señaladas por la victima, siendo identificado como PAUL LORENZO CACERES HARPON, los cuales fueron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta a los folios cuatro (02) y cinco (05) de las actuaciones, se observa que el imputado de autos JESUS ALBERTO RANGEL fue detenido en el momento de cometerse el hecho, toda se encontraba en las inmediaciones de la cancha de la escuela técnica industrial Gervasio Rubio, ubicada en la vía que conduce Bramón, Rubio, estado Táchira, Hospital Padre Justo de Rubio, en la que previamente los funcionarios actuantes se habían desplegado en el lugar y la victima cargaba un sobre con la cantidad de dinero acordada con intención de hacerle entrega al imputado que iba a retirarlo, sobre este que le había sido exigido a la víctima que debía entregar ese día porque si no sería asesinado, así como los dos teléfonos celulares marca blackberry los cuales la victima si no tenía o n consiguió para el momento, pero si la cifra de dinero que a su vez le había sido exigida a la víctima de autos pagar bajo amenaza, en atención a ello los funcionarios actuantes desplegaron una estrategia a fin de sorprender a la persona que debía recibir el dinero, permitiendo que la victima realizara su rutina normal del pago exigido con un señuelo que fue preparado. Una vez en el sitio observaron que se acercó el aprehendido a buscar el sobre en el lugar que le había indicado a la víctima, al transcurrir dos horas, observaron que se hizo presente un ciudadano de contextura delgada, estatura media, acompañado de una adolescente, estando en el sitio el adolescente denunciante, el recién llegado se acercó y éste el entrego el sobre Manila color amarillo, en ese momento se acercaron los funcionarios junto a los testigos IRAIS BONILLA y DUBIAN AYALA, por lo que le solicitaron al referido ciudadano, le solicitaron que mostrara que contenía el sobre y dentro del mismo había la cantidad de 100 bolívares, distribuido de la siguiente manera: un billete de 50 bolívares, un billete de 20 bolívares , tres billetes de 10 bolívares, siendo la cantidad de dinero exigido al adolescente, siendo identificado tal ciudadano como JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, quien manifestó por voluntad propia que habían otros ciudadanos involucrados en la extorsión, y que estos eran Wilfredo Suárez (apodado el Smigol), Paúl (apodado Cole) y Noel (apodado semáforo), quienes lo esperaban en el barrio Bolivia Nueva, vía principal, vereda 2, sector Pantaleón, casas sin número, Rubio, Estado Táchira, motivo por el cual se trasladaron a dicho lugar en compañía del aprehendido y los testigos, al llegar al sitio verificaron y solicitaron autorización para ingresar y en dicho lugar efectivamente se encontraban dos ciudadanos que fueron identificados como WILFREDO SUAREZ GARCIA y NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, cuyas características físicas coincidían con las descritas por la victima JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, por lo cual les solicitaron los acompañara hacia el comando, al salir de la vivienda observaron a otro ciudadano que coincidía con las características señaladas por la victima, siendo identificado como PAUL LORENZO CACERES HARPON.

De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, se subsume en la disposición legal del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que sanciona el delito de EXTORSIÓN, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con las norma prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda vez que el aprehendido de autos, actuó para generar alarma o amenazas con el objeto de constreñir el consentimiento del adolescente se omite su nombre por razones de ley, para pagar dinero a cambio de no causarle daño, acción esta que evidentemente genera perjuicio en el patrimonio de esta persona quien habita en un sector popular de la Población de Rubio, y fue desplegada para obtener de ella dinero (el exigido a cambio de no causarle daño), siendo aprehendido en el lugar del hecho con objetos (dinero preparado que se encontraba en el interior del sobre que tomo en el lugar que le había indicado a la víctima lo dejar) que hacen presumir su participación en éste; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO SUAREZ GARCIA y NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, considera esta Juzgadora, que de los hechos antes descritos, tienen una participación considerable toda vez que como lo manifestó la victima en su denuncia, estos ciudadanos se acercaron al mimos en una oportunidad para realizarle la exigencia del pago, aun cuando el día del cobro no estuvieron en el sitio, por lo que se considera que son cómplices en la ejecución del delito de extorsión, en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de tales ciudadanos , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano PAUL LORENZO CACERES HARPON, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acta policial no se desprende como tal como realizó la aprehensión del mismo, ya que como él mismo imputado manifestó en la audiencia, el se dirigía a su trabajo y los funcionarios lo abordaron solo por considerar que sus características fisonómicas, parecían a las descritas por la victima, sin fundamento alguno. Así se decide.

En la audiencia la Abg. Sandra Milena García, alegó entre otras cosas que la víctima presentó su denuncia sin estar asistido de familiar alguno, más cercano que tuviese tiene el conocimiento del hecho, ni tampoco se hizo acompañar de su representante legal, igualmente que los funcionarios actuaron al momento de la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO SUAREZ GARCIA y NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, por lo que considera se ha violando de esta manera el derecho al debido proceso, y es por estas razones que pide la nulidad de las actas procesales y que se desestime la flagrancia en la aprehensión de sus defendidos.

A tales efectos, quien aquí decide considera en relación a que si bien la victima, siendo adolescente se presentó ante el organismo policial sin compañía de representante legal, no es menos cierto que conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativo al Interés Superior del Niño, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos, los cuales no pueden ser vulnerados, más aun cuando su persona se esta viendo ofendida y puesta en peligro, aunado a ello el artículo 285 del Código Orgánico Procesal, establece las facultades para denunciar, y expresa que: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.”, por lo que se desprende que no establece ningún tipo de limitante.

En cuanto a que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO SUAREZ GARCIA y NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, actuaron sin ningún tipo de allanamiento u orden judicial para ingresar a la vivienda donde fueron encontrados y aprehendidos, los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial, que ingresaron a dicha vivienda con autorización de la persona que le abrió, asimismo, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos que exceptúan para proceder e ingresar a una vivienda sin orden judicial, entre ellas “2.- Cunado se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.”. En el presente caso los funcionarios actuantes, procedieron a ingresar a dicha vivienda, toda vez que presumían de manera razonable que en dicho lugar se encontraban las personas que en la denuncia de extorsión la victima había señala, aunado a que cuando fue aprehendido el ciudadano Jesús Rangel, éste mismo les indicó donde podían encontrarse y estar las otras personas involucradas en la acción que emprendía. Por tales razones, quien aquí decide considera que la solicitud de la defensa referente a la nulidad de las actuaciones procesales, no tienen lugar a derecho. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (; también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JESUS ALBERTO RANGEL DURAN; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, es la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Adolescente, encontrándose castigado el más grave de estos delitos con prisión de diez (10) a quince (15) de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de adolescente, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrándonos en un estado fronterizo, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de adolescente, el cual conlleva una pena que oscila de los diez (10) quince (15) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de adolescente, en el que el sujeto pasivo lo constituyen ciudadanos que ven afectado tanto su patrimonio, como su vida e integridad personal al ser objeto de estos delitos pluri-ofensivos graves, lo que hace necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso esta Juzgadora aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad del delito que se ha enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, aún cuando se trate de un ciudadano colombiano que ha señalado a este tribunal tener residencia fija en el país: es por lo que se impone al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem, y en el artículo 252 ibidem. Y así se decide.
En cuanto a los ciudadanos WILFREDO SUAREZ GARCIA y NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, considera esta Juzgadora que con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, son capaces de someterse al proceso, ya que ha quedado demostrado en autos, su residencia en la jurisdicción del Tribunal, toda vez que han consignado en la audiencia constancia de residencia de los mismo y de buena conducta; igualmente se considera que la pena que pudiere llegar a imponerse no sobrepasa en su terminó medio de 10 años, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, y WILFREDO SUAREZ GARCIA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11, con la agravante del artículo 19 todos de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de acercarse a la víctima de autos, por si o por interpuesta persona 3) Asistir a todos los actos del proceso. 4) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.
Presente los imputados manifestaron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

En relación al ciudadano PAUL LORENZO CACERES HARPON, plenamente identificado, SE ORDENA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DELA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V- 24.783.708, nacido en fecha 09 de enero de 1994, de 18 años de edad, hijo de Esperanza Rangel (v), soltero, de profesión u oficio construcción, domiciliada Cumbres Andinas El Hoyito casa N° 38 Rubio, teléfono 0426-6776312, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la agravante del 19 numeral 1 de la ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, mayor de edad, cédula de identidad V-21.341.823, nacido en fecha 06 de octubre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Ana Suárez (v) y Noel Hernández (v), soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado kilómetro 5 vía Bolivia frente al rancho el Descanso diagonal a casa de dos pisos casa, color verde con rejas negras, Rubio teléfono (mamá) 0416-1795180 y WILFREDO SUAREZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1990, de 21 años de edad, hijo de Carmen García (v) y Luis Suárez (v) titular de la cedula de identidad V-18.959.070, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, domiciliado en Bolivia nueva vía principal sector los pantaleones vereda 7 casa sin numero, teléfono (mamá) 0416-11565657, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11, con la agravante del artículo 19 todos de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PAUL LORENZO CACERES HARPON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, mayor de edad, cédula de ciudadanía 1.143.235.957, nacido en fecha 08 de agosto de 1990, de 21 años de edad, hijo de Elimey Harpon (v) y Lorenzo Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Pórtico cerca de la bodega de la señora Estela, teléfono 0276-6110638 0416-0751423, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

QUINTO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA al ciudadano: JESÚS ALBERTO RANGEL DURAN plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

SEXTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, y WILFREDO SUAREZ GARCIA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11, con la agravante del artículo 19 todos de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de acercarse a la víctima de autos, por si o por interpuesta persona 3) Asistir a todos los actos del proceso. 4) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

Presente los imputados manifestaron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

SÉPTIMO: SE ORDENA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano PAUL LORENZO CACERES HARPON, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. NOHEMY SEPULDA GOMEZ SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000305. MMCC.