REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002943
ASUNTO : SP11-P-2011-002943

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
IMPUTADO: XIOMARA ROCIO VELASCO BELTRÁN
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS

DELITO: USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
Celebrada como ha sido la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1128, de fecha 11 de Noviembre de 2011, cuando la funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana S/1 Castellano Basto Yackeline, en esa misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observa un vehículo particular, placas GAR-175, el cual era conducido por el ciudadano Manuel Mendoza , en el cual se trasladaba una ciudadana en condición de pasajera, a quien la funcionaria le solicita que se identifique, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los de la ciudadana e indica como titular de la misma ala ciudadana Eva Pausolina Sandoval Hernández, No. V-26.468.069, igualmente observa que la ciudadana muestra una actitud sospechosa y evasiva, razón por la cual le solicita al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y verifica el referido documento por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), refiriendo el funcionario de esa oficina que la cédula No. BV-26.468.069, registra en el sistema y que la fotografía que presenta el documento no corresponde a los rasgos fisonómicos de la persona que la presenta, presumiendo que la ciudadana se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde, seguidamente la funcionaria conforme al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le informa que se le haría una inspección personal y también al equipaje, por lo que de forma voluntaria la ciudadana presento una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de Xiomara Rocío Velasco Beltrán y manifestó que esa era su verdadera identidad y nacionalidad; razón por la cual la funcionara actuante procede a la detención preventiva de a ciudadana, quedando a disposición de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes al caso.

Al folio 12 y su vuelto riela experticia de autenticidad y falsedad, de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por el agente Oswaldo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-26.468.069, a nombre de Eva Pausolina Sandoval Hernández, es falso y de origen ilegal en el país.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de la imputada en el tipo penal anteriormente señalado, elementos éstos que se derivan de:

1. Acta de investigación policial
2. Experticia practicada al documento de identidad

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso y ejecutó a la imputada XIOMARA ROCIO VELASCO BELTRÁN, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 12-01-2012.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:

“Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”.

El Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso: “Yo no entiendo, siempre me presente y nunca me dijeron lo de las audiencias, es todo”.

La defensora pública del imputado ABG. YANED CONTRERAS, quien solicitó se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre su defendida de fecha 17-01-2012. Finalmente solicito copia certificada del acta de la presente audiencia y del oficio que ordene dejar sin efecto las ordenes de captura.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por la Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada. En consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN LIBRADAS en fecha 10-01-2012 y las sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE IMPONE a la imputada XIOMARA ROCIO VELASCO BELTRÁN, de nacionalidad colombiana, natural del Tame Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-37290531, nacida en fecha 17 de Noviembre de 1.982, de 28 años de edad, hija de José Leonardo Velasco (v) y Rosa Elena Beltrán (v), soltera, de profesión u oficio estilista; sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 12 de Enero de 2012.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada XIOMARA ROCIO VELASCO BELTRÁN, plenamente identificada, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: Someterse a todos los actos del Proceso.
TERCERO: Se fija oportunidad para la realización de audiencia preliminar para el DÍA 10 DE FEBRERO DE 2012, A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE.
CUARTO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas por este tribunal en fecha 17 de Enero de 2012, ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. ________________
SECRETARIA