REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002581
ASUNTO : SP11-P-2011-002581

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primera, Abogada FLOR MARIA TORRES DE CARRERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 de las presentes actuaciones Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Rubio Tipo “B”, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que practicando labores de inteligencia por diferentes sectores específicamente por el barrio La Victoria parte baja, calle 13 donde fueron interceptados por una persona de sexo masculino, quien les informó que existe una vivienda de color beige, al lado de una casa signada con el N° 1-84, donde llegan cierto grupo de personas vendiendo droga en horas de la tarde, que se trasladaron hacía la dirección aportada, constándose que en dicha residencia que dicha residencia existe, y luego de una breve espera se observó que en el referido inmueble entraba y salía momentáneamente una persona de sexo masculino en actitud sospechosa, en vista de de lo expuesto, fue requerida la correspondiente orden de Visita Domiciliaria.

Al folio 07 consta Orden de Allanamiento, expedida en fecha 10 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Control, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para ser practicada en vivienda unifamiliar pintada de color beige con ventanas metálicas de color blanco, con N° 7-26 al lado de la vivienda según N° 1-84 ubicada en la continuación de la calle 13 con avenida 01 Barrio La Victoria parte baja, Rubio municipio Junín estado Táchira.
Al folio 11 consta Acta Policial de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que con el fin de dar cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria a efectuarse en la calle 13 con avenida 01 barrio La Victoria parte baja Rubio, vivienda unifamiliar pintada de color beige, con ventanas metálicas de color blanco, con el número de contador 7-26 al lado de la vivienda según número 1-84, en compañía de los ciudadanos Rivera Eleuterio y Rivera Rivera Jesús Enrique, que una vez en el inmueble fueron atendidos por la ciudadana HENAO GARCIA KERLY YORLEY, quien manifestó ser la hija de la propietaria del citado inmueble, que luego de una minuciosa búsqueda no fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico; a tal efecto fue elaborada la correspondiente acta de visita domiciliaria la cual corre inserta al folio 12 de las presentes actuaciones.

A los folios 14 y 16, constan actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos JESUS ENRIQUE RIVERA y ELEUTERIO RIVERA, quienes fueron contestes al señalar entre otras cosas que les fue solicitado para servir de testigos de un allanamiento que iban a practicar en una vivienda, que una vez en el sitio revisaron toda la vivienda y no localizaron nada.



Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no ocurrió, por cuanto no fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, en el inmueble donde fue practicada la orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Primero de Control, tal y como quedó evidenciado en el Acta Policial, de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG.MARLENY MAYLET CARDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO (A)


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. MMC.

SP11-P-2011-002581