REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002197
ASUNTO : SP11-P-2011-002197

Este Tribunal vista que la presente causa fue devuelta nuevamente por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en donde se practicó nuevamente experticia al vehiculo Marca FORD, Modelo F-350, Año 1973, Color VERDE Y BLANCO, Clase CAMION, Tipo JAULA, Uso CARGA, Serial de Carrocería AJF37N75757 y Serial del Motor 8 CIL, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, en fecha 23-01-2012, este Tribunal pasa a resolver.-

En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano ANDERSON YOHAN CASTELLANOS CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.959.937, asistido por el abogado en ejercicio HUGO JOSE SANTOS ROSALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.797.325, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 77.023 , mediante el cual solicita la entrega del vehículo: de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

Primero: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

De igual modo debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es del Tribunal)


“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”. (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre este y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica inter partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.(Negrillas de esta Corte)

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo: Observa este Tribunal, con respecto a las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 15 de las actuaciones solicitadas, el resultado del dictamen pericial del vehículo Nro-076, de fecha 10 de marzo de 2011, practicado al vehículo: Marca FORD, Modelo F-350, Año 1973, Color VERDE Y BLANCO, Clase CAMION, Tipo JAULA, Uso CARGA, Serial de Carrocería AJF37N75757 y Serial del Motor 8 CIL, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se concluye:

CONCLUSIONES: luego de inspeccionar las características externas e internas del vehículo en cuestión se determinó lo siguiente:

1.- El serial de carrocería ubicado en el chasis es AJF37N75757 se encuentra Original.
2.- El serial de seguridad ubicado en el chasis, específicamente debajo del asiento del piloto es AJF37N75757 se encuentra Original.
3.-La plaqueta metálica de seguridad, ubicado en la parte central del guardafango del vehículo donde se aprecian los caracteres alfanuméricos 75757, presenta su material y estampado Original, pero su sistema de fijación se encuentra Suplantado.
4.-La plaqueta metálica BODY, ubicado en el paral de la puerta del piloto del vehículo donde se aprecian los caracteres alfanuméricos AJF75S45032, presenta su material y estampado Original, pero su sistema de fijación se encuentra Suplantado
5.-El serial de motor es 8 Cilindros.
6.-Consultado la matricula y los seriales del vehículo objeto de estudio a través del Sistema Integrado de Información Policial. (SIPOL) (INTTT) se determino que registra y no presenta solicitud alguna.

Así mismo, al folio 16 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de autenticidad o falsedad Nº 077, de fecha 10 de marzo de 2011 practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Certificado de Registro de Vehículo No 3963274 correspondiente al vehículo Marca FORD, Modelo F-350, Año 1973, Color VERDE Y BLANCO, Clase CAMION, Tipo JAULA, Uso CARGA, Serial de Carrocería AJF37N75757 y Serial del Motor 8 CIL, a nombre de ONTIVEROS CONTRERAS JESUS, titular de la cédula de identidad No V-5.657.609, en el que se concluye:

1.- De conformidad con el pedimento formulado se procedió a inspeccionar minuciosamente el documento antes señalado, utilizándose los métodos de observación, estándar de comparación, fluorescencias, vaciados, análisis de soporte de papel, configuración de claves, hologramas y fibrillas, constando que el documento que nos ocupa para la presente peritación es ORIGINAL y coincide con los emitidos por el INTTT.
2.-Se procedió a verificar el documento a través del Sistema Integrado de Información Policial. (SIPOL) (INTTT) arrojando como resultado que registra y no presenta solicitud alguna.

Del mismo modo se aprecia en las presentes actuaciones a los folios 20 y 21 el resultado del Dictamen Pericial del Vehículo realizado en fecha 15 de mayo de 2011, por el efectivo S/M2 (GN) RAMIREZ PANTALEON JOSE CONSOLACION, experto en vehículos automotores de la Guardia Nacional, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones; experticia en la que se estableció:
(omissis)

B.-) EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección técnica de un (01) vehículo automotor que se encuentra en el estacionamiento judicial denominado “El Japón”, ubicado en la carretera San Cristóbal-Rubio, estado Táchira, el cual reúne las siguientes características:

Marca FORD, Modelo F-350, Año 1973, Color VERDE Y BLANCO, Clase CAMION, Tipo JAULA, Uso CARGA, Serial de Carrocería AJF37N75757 y Serial del Motor 8 CIL.

D.-) CONCLUSIONES: en base a los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir:

1.- Que el serial de carrocería Placa Dash Panel se determina ORIGINAL.
2.-Que el serial de carrocería Placa Body se determina ORIGINAL.
3.-Que le serial de carrocería del chasis se determina ORIGINAL.
4.-Que el vehículo No se encuentra requerido por ningún organismo de seguridad o judicial del Estado.

(omissis)”

Tercero: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2011, en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle principal del Cuqui, sector el Mirador, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, en el cual se procedió a la retención del vehículo Marca FORD, Modelo F-350, Año 1973, Color VERDE Y BLANCO, Clase CAMION, Tipo JAULA, Uso CARGA, Serial de Carrocería AJF37N75757 y Serial del Motor 8 CIL, conducido para el momento de los hechos por el ciudadano FRANK ANTONIO CASTELLANOS CANCHICA, titular de la cédula de identidad No V-15.880.892.

Quinto: De acuerdo a las actuaciones recibidas en este Tribunal, es evidente que durante el curso de la presente investigación se determinó que el Certificado de Registro de Vehículo, es auténtico y de origen legal en el país, por cuanto su soporte de vaciado y sistemas de seguridad son los empleados por el ente emisor del mismo, no obstante la anterior afirmación, también se estableció con respecto a los dictámenes periciales, estriba en las conclusiones a las que arribaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales; y Criminalísticas en fecha 23-01-2012, concluyen que: 1.- Que el serial de carrocería es ORIGINAL, 2.-Que le serial de motor es ORIGINAL y 3.- Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo reclamado por el ciudadano ANDERSON YOHAN CASTELLANOS CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.959.937, considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente, aunado a que esta ciudadana efectivamente ha consignado en autos la tradición legal del vehículo mediante instrumentos legales; elementos estos que demuestran efectivamente su condición de compradora de buena fe sobre el vehículo que reclama; por lo tanto, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar con lugar la solicitud formulada por la ciudadano ANDERSON YOHAN CASTELLANOS CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.959.937, plenamente identificado en autos, y ordenar conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo Marca FORD, Modelo F-350, Año 1973, Color VERDE Y BLANCO, Clase CAMION, Tipo JAULA, Uso CARGA, Serial de Carrocería AJF37N75757 y Serial del Motor 8 CIL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca FORD, Modelo F-350, Año 1973, Color VERDE Y BLANCO, Clase CAMION, Tipo JAULA, Uso CARGA, Serial de Carrocería AJF37N75757 y Serial del Motor 8 CIL al ciudadano ANDERSON YOHAN CASTELLANOS CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.959.937, asistido por el abogado en ejercicio HUGO JOSE SANTOS ROSALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.797.325, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 77.023 , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el desglose de los documentos originales que ya fueron experticiados y se acuerda dejar copa certificada de los mismos en el expediente por secretaria.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002197.