REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves nueve (09) de febrero de 2012
201º y 152º
Causa Penal N° E-2573/2.011
AUTO PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2573-11, seguida al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia que el mismo se encuentra detenido, a órdenes del Tribunal Segundo en funciones de Control de la jurisdicción ordinaria, en la causa penal Nro. 2C-SP21-P-2011-010477; en tal sentido, esta operadora de justicia, pasa a abordar de oficio, la situación jurídica del prenombrado adolescente de la siguiente manera:
Consta a los folios 63 al 65 de la causa, Acta de Juicio Oral y Reservado, celebrado el día 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Riela en el folio 66 de las actas procesales, Boleta de Privación de Libertad N° 053-10, de fecha 09 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado de Juicio de la Sección Penal Adolescentes y dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, del adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
De igual manera, se evidencia a los folios 98 al 101 de la causa auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Al folio 104 y su vuelto, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de noviembre de 2011, fue celebrada la audiencia oral y reservada para resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, en la cual este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de adolescentes, declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 01 DE MAYO DE 2012 Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
En fecha 20 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, remitió oficio N° 2C-2272/2011 dirigido a este Juzgado, mediante el cual informa que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue presentado ante dicho Tribunal, decretándole la calificación en flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Revisada la presente causa, se observa que en fecha 17 de noviembre del año 2011, este Tribunal revisó la sanción privativa de libertad, y sustituyó la misma por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Igualmente, se le informa al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que iniciaría el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a partir del 02 de mayo de 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez al mes, impartidas por las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Realizar cursos de capacitación vocacional de acuerdo a sus habilidades, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de relacionarse con personas que vendan, o distribuyan sustancias psicoactivas. 5.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; y así se decidió.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), incumplió con las obligaciones decretadas, y a las que el mismo, se comprometió en fecha 17 de noviembre de 2011; al haberse verificado otra causa penal posterior a la presente y no apersonándose a la sede este Despacho, a los fines de cumplir con la medida de libertad asistida; observándose así, el incumplimiento de forma injustificada a las medidas decretadas; máxime cuando el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se presentó ante el Tribunal desde el 17 de noviembre de 2011.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses.
En tal sentido, observa quien decide que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue contumaz en el cumplimiento de las medidas, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razones por las cuales, a fin que el cumplimiento de la sanción, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es revocar de oficio las medidas de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta, impuestas en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, por este Juzgado, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual concluirá el día 09 de agosto del año 2.012, y así se decide.
De igual manera, se ordena la reclusión del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual, se acuerda librar la boleta de privación de libertad, a esa sede, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, ordenando el traslado del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para el día 10 de febrero de 2012, con el objeto de notificar, al prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca las medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Segundo: Impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 09 de agosto del año 2.012, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la medida de libertad asistida y reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese el traslado respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E.-2.573/2.010
ALBJ/gcgc.-