REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes seis (06) de febrero de 2.012
201º y 152º

Causa Penal N° E-2625/2.011 acumulada con E-2645/2011

AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA A LA JOVEN ADULTA (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Vista la solicitud de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual solicita se Decline la Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital; este Tribunal para resolver observa:
Revisada la causa penal signada bajo el Nº E-2.625/2011, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según decisión dictada en fecha 20 de Enero del 2.011, declaró responsable penalmente a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le impuso como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jorge Lagos.
De igual manera, vista la causa penal signada bajo el Nº E-2.645/2011, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 18 de Enero del 2.011, declaró responsable penalmente a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le impuso como sanción definitiva las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; de conformidad con los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 457 y 219 ambos del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de las ciudadanas OMITIDOS.
De igual manera, vista la causa penal signada bajo el Nº E-2.625/2011, mediante acta levantada en fecha 01 de marzo de 2011, la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asistida de su abogado defensor, fue impuesta de la sanción y se comprometió a cumplir las medidas en los términos ya establecidos.
De igual manera, vista la causa penal signada bajo el Nº E-2.645/2011, mediante acta levantada en fecha 08 de julio de 2011, la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asistida de su abogado defensor, fue impuesta de la sanción y se comprometió a cumplir las medidas en los términos ya establecidos.
Corre agregado en la causa, riela constancia de residencia de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 14 de febrero de 2011, emanada por el Consejo Comunal Camejo, donde se deja constancia que la joven reside en …Caracas.
Corre agregada en la causa, constancia de trabajo de la joven adulta expedida en fecha 10 de noviembre de 2011, emanada por el Jefe Inmediato de la empresa Creaciones Quintero, Wilfredo Quintero, donde consta que la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual se deja constancia que la joven trabaja en esta empresa desde hace tres (03) años.
Corre agregada en la causa, constancia de curso de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por Andrea Ballesta Vicepresidente de la empresa Jesua Sistemas C.A., en la cual se deja constancia de que la joven se encontraba realizando un curso de computación básica II.
Corre agregada en la causa, constancia de asistencia de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 17 de Nero de 2012, en la cual se desprende que la joven asistió a la cita pautada.
Corre agregada en la causa, constancia de trabajo de la joven adulta expedida en fecha 13 de enero de 2012, emanada por el Jefe Inmediato de la empresa Creaciones Quintero, Wilfredo Quintero, donde consta que la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual se deja constancia que la joven trabaja en esta empresa desde hace tres (03) años hasta la fecha en curso.
Corre agregada en la causa, constancia de curso de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 13 de enero de 2012, suscrita por Andrea Ballesta Vicepresidente de la empresa Jesua Sistemas C.A., en la cual se deja constancia de que la joven se encontraba realizando un curso de computación básica II.
Es así como el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Ahora bien, vista la Constancia de Residencia expedida en fecha 14 de febrero de 2011, emanada por el Consejo Comunal Camejo, donde señala que la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), reside en Caracas; circunstancia ésta que evidencia la dificultad que se le presenta en esta circunscripción, para cumplir las obligaciones impuestas.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho ya que su grupo familiar, actividad laboral y académica, se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; por ello, con el objeto de brindarle apoyo a la joven adulta sancionada, para que logre su inserción social; y teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente para el momento del hecho, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia que cumpla con la sanción impuesta; es por lo que, declara con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; para que la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumpla la sanción en el lugar donde tiene su residencia; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem; y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa en su oportunidad, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de dicha Circunscripción Judicial, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia que se le fija como domicilio procesal a la joven sancionada, las puertas del Tribunal, por cuanto es difícil su ubicación; a tal efecto, se dejará copia certificada de la boleta de notificación en la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: Ordena remitir la presente causa en su oportunidad, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; dejándose constancia que se le fija como domicilio procesal a la joven sancionada, las puertas del Tribunal, por cuanto es difícil su ubicación; a tal efecto, se dejará copia certificada de la boleta de notificación en la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-2625/2011 acumulada con E-2645/2011
ALBJ/gcgc.-