REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de Febrero de 2012

201º y 152º

Causa Penal N° E-2211/2.010

AUTO PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2211-10, seguida al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia que el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, según información aportada por la defensa; en tal sentido, esta operadora de justicia, pasa a abordar de oficio, la situación jurídica del prenombrado adolescente de la siguiente manera:
Consta a los folios 157 al 162 de la causa, Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de Enero de 2010, por el Juzgado de Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Riela en el folio 174 de las actas procesales, Boleta de Privación de Libertad N° 3C-001-2010 de fecha 25 de Enero de 2010, emanada del Juzgado de Tercero de Control de la Sección Penal Adolescentes y dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
De igual manera, se evidencia a los folios 184 al 186 de la causa auto de fecha 22 de Febrero de 2010 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 25 de octubre de 2009, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 27 de Abril de 2011, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Al folio 193 y su vuelto, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
En fecha 01 de Julio de 2010, fue celebrada la audiencia oral y reservada para resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, en la cual este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de adolescentes, declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 25 DE JUNIO DE 2012 Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
En fecha 26 de enero de 2012, fue recibido escrito de la Defensora Pública Isley Coromoto Morales Becerra, mediante el cual informa que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, a órdenes de Tribunales de Jurisdicción Ordinaria.
INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA

Revisada la presente causa, se observa que en fecha 01 de Julio del año 2010, este Tribunal sustituyó la medida de privación de libertad, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la fecha de finalización de la sanción; es decir, hasta el 25 de junio de 2012, la cual consiste en que el mismo, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando. Igualmente, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al término de la medida de libertad asistida, sucesivamente iniciará el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez cada mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para un total de seis (06) charlas, debiendo la especialistas consignar la constancia de asistencia respectiva. 2.- Obligación de continuar con sus estudios de educación, o realizar un curso de capacitación de acuerdo a sus habilidades o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar el adolescente las constancias de las actividades que se encuentre realizando; y así se decidió.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), incumplió con las obligaciones decretadas, y a las que el mismo, se comprometió en fecha 01 de julio de 2010, suscribiendo el acta de imposición de sanción; al haberse obtenido información que el joven se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente; observándose así, el incumplimiento de forma injustificada a las medidas decretadas; máxime cuando el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no asistió a la sede de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, desde el 19 de diciembre de 2011, y no puede presentarse más a esa sede, por cuanto se encuentra nuevamente detenido.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
En tal sentido, observa quien decide que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue contumaz en el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razones por las cuales, a fin que el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, no quede ilusoria y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es revocar de oficio las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas en fecha primero (01) de julio de 2011, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO SEIS (06) MESES, la cual concluirá el día 16 de agosto del año 2.012, y así se decide.
De igual manera, se ordena la reclusión del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual, se acuerda librar la boleta de privación de libertad, a esa sede, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, ordenando el traslado del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para el día 29 de febrero de 2012, con el objeto de notificar, al prenombrado joven, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO).
Segundo: Impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 16 de agosto del año 2.012, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese el traslado respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.



Causa Penal N° E.-2211/2.010
ALBJ/gcgc.-