REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes tres (03) de Febrero del año dos mil doce (2.012)
201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día de hoy, viernes tres (03) de Febrero del año Dos Mil doce (2012), siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segunda de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR; y la Secretaria del Tribunal Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que el joven se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a quien la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, por cuanto el mismo se encuentra indocumentado, no tiene residencia fija en el país y dada la gravedad de este hecho. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado, en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la ciudadana Jueza preguntó al adolescente imputado, si quería declarar manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que si deseaba hacerlo, por lo que de forma libre y voluntaria expuso: “Esa droga no era mía, yo estaba era rumbeando en una discoteca, y entonces llegaron los guardias me montaron en el carro y me llevaron al Comando con el otro chamo, y ahí me dijeron que eso era mío, y me llevaron me pegaron y me tomaron fotos, y me dijeron que yo era el petete por el tatuaje que tenia en el brazo, pero esas droga no era mía, yo no iba a cargar toda esa droga encima allá en ureña, porque yo se como es eso allá, ellos me agarraron porque como yo soy un chino colombiano, menor de edad, entonces yo lo agarran a uno, yo no cargaba eso, yo tengo la mujer embarazada, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público del Adolescente Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR; quien expuso: “Revisadas como han sido las actas del expediente, solicito al Tribunal se revisen todos los extremos de ley para calificar el hecho como flagrancia, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al Procedimiento Ordinario, así como, también me adhiero a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público ya que son las más idóneas; de igual manera solicito se inste al Ministerio Público, a los fines que le sea practicado a mi defendido un examen medico forense psicosomático a los fines de determinar la edad del adolescente, por último, solicito se ordene la practica, un examen medico forense para determinar las lesiones que pueda presentar el mismo, es todo”. Este Tribunal oído lo manifestado por la Defensa Pública, deja expresa de lo solicitado al Ministerio Público en la presente acta, a los fines legales pertinentes. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 02 de Febrero del año 2012, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa Pública. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar una constancia de residencia en el Estado Táchira de una persona determinada. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, a tal efecto, en su oportunidad se librará el oficio correspondiente y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso previa consignación y revisión de los recaudos exigidos. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; permanecerá recluido preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas. SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES CONSULARES, DEL MINISTERIO POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la circular N° 48/2011, de fecha 04 de octubre del año 2011, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado Marco Antonio Medina, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. OCTAVO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la circular N° 48/2011, de fecha 04 de octubre del año 2011, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogado Marco Antonio Medina, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. NOVENO: SE ORDENA LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por cuanto el mismo manifestó haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores; a tal efecto se ordena librar oficio y boleta de traslado para el día LUNES SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO 2012, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines que sea atendido por un medico forense. DÉCIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes. DECIMO PRIMERO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes tres (03) de Febrero del año 2.012
201º y 152º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMA SEXTA (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rómulo Medina Villamizar
DELITOS: Trafico de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) su vuelto, y cuatro (04), de las actas procesales se encuentra agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente “En esta misma fecha siendo las 14:00 horas de la mañana del día 02 de febrero del año en curso, quienes suscriben: CAP. RIVAS MOLINA YIMSON, SM/2 MARTÍNEZ MARCOS, S/2 CUDRIZ HERRERA RONALD ALEXIS, SM/2. CASTRO MUÑOZ HECTOR JOSE, SM/2 ALMARZA CARRERO ELDER, SM/2 MENDOZA JOSÉ GREGORIO, SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, SM12. PERDOMO PERDOMO FREDDY, SM/3 PERNIA MORENO JESÚS, S/1 BERBESI PAVON ALEX HERNÁN, S/1 MOLINA PEÑALOZA HUGO, S/2 PÉREZ PIRE, adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento de Fronteras N°.11 en los vehículos militares placas GN-2325, GN-1985; Actuando como órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos, 110, 111, 112, 113, 205, 207, 248 y 373, en concordancia con los Artículos 12 Numeral 1, Artículo 14 Numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 Numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. El día 02 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, nos encontrábamos cumpliendo funciones de Seguridad Fronteriza, Según orden de Operaciones Seguridad Ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente en la Avenida Principal, Vía al Sector Aguas Caliente, a una Cuadra de la Bomba el Milagro, a la Altura del Mercado Mayorista, donde se efectuó revisión corporal y de documentos a los ciudadanos que transitan por referido lugar, seguidamente se observo dos ciudadanos quienes vestían 1, un pantalón jean, color azul, una franela negra con cuadros amarillos y unas botas de color blancas, 2. Un pantalón jean, color azul, una franela roja y unas botas de color negra, quienes tomaron una actitud sospechosa y de nerviosismo al visualizar la comisión, por lo que se procedió a dar la voz de alto, lográndose detener preventivamente mencionados ciudadanos identificados como: 1. R.EB.G., a quien se le efectuó una revisión corporal, amparados en el Artículo 205 del Código Procesal Penal, donde se pudo constatar que en la parte intima delantera, se le encontró un arma de fuego, que presenta las siguientes características Revolver Smith Wilson, calibre 38, color plata, con empuñadura de material sintético de color trasparente, contentiva de cinco (05) proyectiles calibre 38, sin percutir, donde se observa el serial 137386, que al solicitarle el respectivo porte de arma, Manifestó no poseerlo, igualmente dentro del bolsillo izquierdo trasero del pantalón se le encontró un teléfono celular con las siguientes características: Marca Orinoquia C5120, Color Azul con Negro, Serial Meid-268435460605264986, 2. IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , presentando una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedimos a efectuarte una revisión corporal, amparados en el Artículo 205 del Código Procesal Penal, se le encontró oculto dentro de las partes intimas delanteras, varios envoltorios plásticos trasparentes, que en su interior contenía unos restos vegetales con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada marihuana y un envoltorio platico trasparente que en su interior contenía un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada cocaína, igualmente dentro del bolsillo izquierdo delantero del pantalón tenía un teléfono celular con las siguientes características: Marca Orinoquia C5120, Color Azul con Negro, Serial Meid-268435460604096668, en vista de esta situación procedimos a trasladamos inmediatamente estos Ciudadanos hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con el fin de realizar el respectivo procedimiento de rigor, se procedió a efectuar llamada telefónica a (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Tercera VICENCIO SEGUNDO CAMPOS, Centralista de servicio, quien informo que el ciudadano R.E.B.G., aparece solicitado por el tribunal 2do de control de San Antonio del Táchira, por el delito de Posesión ¡¡!cita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según expediente, SP11-P2008-002225, con orden de captura 2C-3268, de fecha 1311012009. Seguidamente se nos informo que el arma de fuego antes identificada que portaba el primero de los nombrados, no registraba con las características anteriormente mencionadas, registrando ante mencionado sistema, una Pistola Marca Browning, Americanas, Calibre 765, la cual se encuentra solicitada por la Sub Delegación del Paraíso-Caracas, Distrito Capital, por el Delito de Robo Genérico Atraco, Exp. C261630, de fecha 220287, siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 732761. Seguidamente se efectúo el pesaje e identificación de los envoltorios de presunta droga dando como resultado lo siguiente: 1. Veinticuatro (24) envoltorios en bolsas plásticas de tamaño irregular, contentiva cada una de material verdoso de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana, con un peso total de (41,1) gramos. 2. Un envoltorio en bolsa plástica trasparente de tamaño regular, contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Cocaína con un peso total de (2,9) gramos, siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 732752, así mismo los teléfonos celulares mencionados anteriormente fueron embalado en una (01) bolsa plástica trasparente asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 732753, así mismo, debido a que los ciudadanos previamente identificados son conocidos en el Municipio Pedro María Ureña y posiblemente integrantes del grupo paramilitar llamado los rastrojos, los cuales operan en esta jurisdicción, ningún ciudadano se atreve a servir de testigo de las actuaciones efectuadas, debido a que les da miedo, ya que anteriormente, han sido amenazados por estos grupos irregulares que los matarían a ellos y a sus familias, si dan alguna información o sirven de testigos y son cobrador de vacunas en el sector el Cuji del Municipio Bolívar, al revisar el contenido de mensajes e imágenes del celular que pertenece al ciudadano R.E.B.G. Alias "el Lindo", se observaron imágenes de la finca donde informaciones suministradas por habitantes del sector es la utilizada como guarida del presunto jefe del grupo paramilitar conocido como los rastrojos. Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. Kharina Hernández, Fiscal Octava, y el Abg. Juan Alexis Sánchez, Fiscal Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informa que se daba inicio a la investigación N° 20DPIF-26-PAA00102012 y 20S80090-2012, ordenando la practica de las diligencias urgentes y necesarias….”.
Al folio cinco (05) riela agregado, acta de lectura de los derechos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Al folio seis (06), riela agregado oficio N° 0519, de fecha 02 de Febrero del año 2012, suscrito por el capitán Willie Radolhp Carrasco Oropeza, dirigido al Directo del Hospital Samuel Darío Maldonado, mediante el cual solicita reconocimiento medico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Al folio siete (07), riela agregado informe médico suscrito por el Dr. Francisco Albornoz, médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, San Antonio, estado Táchira, mediante el cual dejo constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al momento del examen físico se evidencia ausencia de alteraciones.
Al folio ocho (08), riela agregado oficio N° 0526, de fecha 03 de Febrero del año 2012, suscrito por el capitán Willie Radolhp Carrasco Oropeza, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita la practica de una experticia de balística generalizada, mecánica, diseño y funcionamiento a un arma de fuego incautada en el procedimiento en el que se resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Al folio nueve (09), riela agregado oficio N° 0523, de fecha 02 de Febrero del año 2012, suscrito por el capitán Willie Radolhp Carrasco Oropeza, dirigido al Director del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual solicitó la practica de un reconocimiento técnico, registro y vaciado de información de dos teléfonos celulares incautados en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Al folio diez (10), riela agregado oficio N° 0524, de fecha 02 de Febrero del año 2012, suscrito por el capitán Willie Radolhp Carrasco Oropeza, dirigido al Director del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual solicitó la practica de una prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje, a la sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
A los folios once (11), doce (12), y trece (13), riela agregado prueba de orientación, pesaje y certeza N° DO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/267, practicada por el experto de la División Química Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana a la sustancia incautada en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , el cual dio como resultado, muestra 01 al 24, peso bruto 41g, peso neto 31g, lo cual resulto positivo para Marihuana, y la muestra 25, peso bruto 2,9g, peso neto 1,9 lo cual resulto positivo para Cocaína.
Al folio catorce (14), riela agregado oficio N° 0520, de fecha 02 de Febrero del año 2012, suscrito por el capitán Willie Radolhp Carrasco Oropeza, dirigido al Director del Centro de Formación Integral San Cristóbal, mediante el cual deja en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Al folio quince (15), riela agregado reseña fotográfica tomada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a los jóvenes detenidos.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana los cuales se encontraban cumpliendo funciones de Seguridad Fronteriza, Según orden de Operaciones Seguridad Ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente en la Avenida Principal, Vía al Sector Aguas Caliente, a una Cuadra de la Bomba el Milagro, a la Altura del Mercado Mayorista, donde se efectuó revisión corporal y de documentos a los ciudadanos que transitan por referido lugar, seguidamente se observó dos ciudadanos quienes vestían 1, un pantalón jean, color azul, una franela negra con cuadros amarillos y unas botas de color blancas, 2. Un pantalón jean, color azul, una franela roja y unas botas de color negra, quienes tomaron una actitud sospechosa y de nerviosismo al visualizar la comisión, por lo que se procedió a dar la voz de alto, lográndose detener preventivamente mencionados ciudadanos identificados como: 1. R.E.B.G. ….. y, 2. IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA el mismo al solicitarle la documentación personal manifestó no poseerla, presentando una actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a efectuarte una revisión corporal, encontrándole oculto dentro de las partes íntimas delanteras, varios envoltorios plásticos trasparentes, que en su interior contenía unos restos vegetales con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada marihuana y un envoltorio plástico trasparente que en su interior contenía un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada cocaína, igualmente dentro del bolsillo izquierdo delantero del pantalón tenía un teléfono celular con las siguientes características: Marca Orinoquia C5120, Color Azul con Negro, Serial Meid-268435460604096668, en vista de esta situación fue detenido y al serle practicado a lo incautado la prueba de orientación, certeza pesaje y prescintaje arrojó el siguiente resultado: muestra 01 al 24, peso bruto 41g, peso neto 31g, lo cual resultó positivo para Marihuana, y la muestra 25, peso bruto 2,9g, peso neto 1,9 lo cual resulto positivo para Cocaína, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente; hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que fue detenido con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, tomando en cuenta que es de nacionalidad Colombiana, sin residencia fija el Estado Táchira, por lo que existe riesgo que se evada del presente proceso, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar una constancia de residencia en el Estado Táchira de una persona determinada. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, a tal efecto, en su oportunidad se librará el oficio correspondiente y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso previa consignación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; permanezca recluido preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Del mismo modo, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES CONSULARES, DEL MINISTERIO POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la circular N° 48/2011, de fecha 04 de octubre del año 2011, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogado Marco Antonio Medina, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la circular N° 48/2011, de fecha 04 de octubre del año 2011, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogado Marco Antonio Medina, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por cuanto el mismo manifestó haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores; a tal efecto se ordena librar oficio y boleta de traslado para el día LUNES SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO 2012, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines que sea atendido por un medico forense; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 02 de Febrero del año 2012, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar una constancia de residencia en el Estado Táchira de una persona determinada. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, a tal efecto, en su oportunidad se librará el oficio correspondiente y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso previa consignación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; permanecerá recluido preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES CONSULARES, DEL MINISTERIO POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la circular N° 48/2011, de fecha 04 de octubre del año 2011, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado Marco Antonio Medina, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
OCTAVO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la circular N° 48/2011, de fecha 04 de octubre del año 2011, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogado Marco Antonio Medina, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
NOVENO: SE ORDENA LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por cuanto el mismo manifestó haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores; a tal efecto se ordena librar oficio y boleta de traslado para el día LUNES SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO 2012, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines que sea atendido por un medico forense.
DÉCIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
DECIMO PRIMERO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-3462/2.012
MDCSP/bae.-