REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de Febrero del año dos mil doce (2.012).
201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL DELGADO, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.O.M. Los adolescentes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segunda de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO; los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES; y la Secretaria Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando expresa constancia que los jóvenes se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.O.M.; solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Abreviado, por cuanto a criterio de la Representante Fiscal están todas las diligencias de investigación completas en la presente causa. Así mismo, solicitó la imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, dada la gravedad de este hecho. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; del precepto constitucional consagrado, en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la ciudadana Jueza preguntó al adolescente imputado, si querían declarar manifestando que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio ni coacción y de manera separada en primer lugar el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso: “Doctora yo realmente quiero de una vez asumir mis hechos, yo si cometí ese delito, yo fui el único, yo lo hice solo, yo soy el culpable, yo no quería volver a caer yo quería dedicarme a otras cosas, pero bueno la necesidad me llevo a eso, yo tengo a mi mujer y una bebe, yo al chamo que detuvieron conmigo yo no lo conozco, yo no andaba con el, yo de verdad no lo hice por nada malo, yo lo hice porque tenia la niña enferma, y yo le juro que necesitaba la plata, yo se que esa no es la manera, yo estoy claro de lo que hice, yo soy culpable, y no quiero que le echen la culpa a mas nadie porque la culpa es mía, es todo”. Las partes no realizaron preguntas. En segundo lugar el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso: “Bueno lo que paso es que yo venia en la misma buseta y por eso me involucraron a mi, yo a él lo distingo porque el es vendedor ambulante, yo me baje de la buseta para montarme en otra buseta, yo no tenia nada a mi me bajaron porque yo iba en la misma buseta, yo no necesito robar yo cargaba 230 bolívares, yo trabajo y no necesito robar, yo soy estudiante , estudio en la Bustamante, a mi me bajaron por el viaducto, allá se reunió un poco de gente y nos bajaron de la buseta sin yo haber hecho nada, es todo” . A preguntas de la Fiscal respondió: “1.-¿Usted conoce a Jorge?. Contestó: No, no lo conozco solo lo he visto porque el es vendedor. 2.-¿Usted tomó a la víctima por el cabello?. Contestó: No, en ninguno momento, yo me baje de la buseta para montarme en otra eso es mentira lo que ella dice ahí. 3.-¿Usted vio lo que hizo Jorge?. Contestó: No, yo no vi nada. 4.- ¿En qué unidad de autobuses iba usted?. Contestó: El estaba en la Rómulo y yo también y luego me baje para agarrar otra buseta, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente Abogada ISLEY MORALES BECERRA, quien expuso: “Solicito al Tribunal se revise las actuaciones con el fin de que se analice los extremos de ley para que califique el hecho como flagrante, así mismo, dejo a criterio del Tribunal el procedimiento a seguir y pido se le imponga una de las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último, solicito copias de las actuaciones, es todo”. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 28 de Febrero del año 2012, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificados supra; a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.O.M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal. TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.O.M.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se le imponga medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la referida ley. CUARTO: LIBRESE BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente. SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES CONSULARES, DEL MINISTERIO POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la circular N° 48/2011, de fecha 04 de octubre del año 2011, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado Marco Antonio Medina, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. NOVENO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la circular N° 48/2011, de fecha 04 de octubre del año 2011, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogado Marco Antonio Medina, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. DÉCIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de Febrero del año dos mil doce (2.012).
201º y 152º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Delgado
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ,
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Morales
DELITO: Robo Agravado
VÍCTIMA: Y.O.M.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio siete (07) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 28 de Febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comandancia General en la cual dejan constancia de la siguiente diligencias policial: “En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas del mediodía aproximadamente, …cuando nos desplazábamos en una moto particular, … en dirección de la Concordia hacía el centro de la ciudad, cuando nos trasladábamos específicamente por el viaducto viejo, quinta avenida con calle 3, en eso una ciudadana al ver la comisión policial nos solícita ayuda de forma desesperada, se identifica como Y.O.M., y nos manifiesta que dos adolescentes la habían acabado de robar un teléfono celular y a la vez le ocasionaron una herida en la pierna derecha con un arma blanca., hechos ocurridos mientras que ella se desplazaba en una unidad de transporte público de la linda Torbes., los adolescentes se bajaron de dicha unidad y se montaron en otra unidad de transporte público de la línea San José, señalándonos dicha unidad, de inmediato abordamos la buseta en compañía de la ciudadana agraviada, quien nos señalo a dos adolescentes que iban sentados en los asientos intermedios del lado izquierdo, a quienes los intervenimos policialmente y les solicitarnos que desabordaran la Unidad de transporte, les manifestamos a los adolescentes intervenidos que iban a ser objeto de una inspección personal, por la presunción de tenencia de objetos prohibidos y/o provenientes del delito, encontrándole e incautándole a uno de ellos a la altura del bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelos MM color NEGRO CON BLANCO, …, con memoria externa… marca BLACKBERRY, serial DC100486 JSMB038BI, con un forro elaborado en material sintético de color rosado … con lunares de color rosado caro, en el parte frontal se lee WAMBA y en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró e incauto un arma blanca tipo navaja, con cacha de metal color plateado, con la hoja filosa de 7.5 centímetros aproximadamente, marca STAINLESS CHINA, a la cual se observan rastros de sangre, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (no aporto más dados), … y al otro adolescente no se le encontró ningún tipo de objeto de interés criminalístico, quedando como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , …le solicitamos a la ciudadana agraviada que nos acompañara a este comando a que impusiera la respectiva declaración aceptando a nuestra petición, en ese sentido a los adolescentes intervenidos les manifestamos el motivo de la detención, se les leyeron los derechos contemplados en los articulas 44, 46 y 49 de la Constitución el articulo 125 del COPP y los articulas 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los aseguramos y los trasladamos al área de Receptoría de Detenidos, de la Comandancia General, la ciudadana fue trasladada primeramente al Ambulatorio de Puente Real, donde fue valorada por la Médico de Guardia, Dra- Betzabeth T Rodríquez R. quien emitió constancia médica la cual se anexa a la presente, posteriormente fue trasladada a área de Denuncias, donde formuló la denuncia N° 034 de este procedimiento tuvo conocimiento la Abogada Isol Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, quien apertura el expediente fiscal N° 20-DPI-F17-0056-2012. Es de resaltar que los adolescentes mencionados quedaron recluidos en el Centro de Formación Integral San Cristóbal, a ordenes de la fiscalía en mención."
Al folio ocho (08) corre inserta constancia de lectura derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Al folio nueve (09) corre inserta constancia de lectura derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Al folio diez (10) riela reseña dactilar del imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Al folio once (11) riela reseña dactilar del imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Al folio doce (12) y su vuelto cursa Acta de Toma de Denuncia N° 034, de fecha 29 de Febrero del año 2012, rendida por la ciudadana Y-O-M-, por ante el Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, Estado Táchira en la cual expone lo siguiente: “como a eso de las 12:00 del mediodía me desplazaba en una buseta de la línea torbes, cuando mi teléfono suena porque me estaban llamando en eso un joven de piel morena, cabello negro, delgado como de 1,70 metros, de estatura aproximadamente quien en ese momento vestía un pantalón jeans y una camisa blanca, que estaba sentado junto a mi, sacó una navaja plateada plegable y me dice que le entregue el teléfono, le digo que no, él se paró y me corta con el cuchillo en la pierna derecha y otro joven de piel morena, de contextura robusta, quien vestía un jeans de color azul y una franela chemise a rayas, quien estaba sentado en el puesto de atrás me sujeta el cabello y me dice que le de el teléfono, el que estaba sentado al lado mío me quitó el teléfono y se bajaron de la buseta, luego observé cuando ellos se subieron a una buseta de la Línea San José, en ese momento observo a dos policías, me bajo de la buseta y me dirijo donde ellos estaban, les comento lo que pasó y ellos van para donde esta la buseta y se montan en ella, encuentran a los jóvenes que me robaron, le encuentran mi teléfono y me piden que coloque la denuncia les digo que si y nos traen para el comando”.
Al folio catorce (14) riela Oficio N° 034-B, de fecha 29 de Febrero del año 2012, suscrito por el COORDINADOR DE LA OFICINA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita UNA VALORACIÓN FÍSICA MEDICO LEGAL a la ciudadana Y.O.M..
Al folio quince (15) riela Oficio N° 0422, de fecha 28 de Febrero del año 2012, suscrito por el COORDINADOR DE LA OFICINA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica de una EXPERTICIA DE AVALÚO REAL a la evidencia allí descrita.
Al folio dieciséis (16) riela Oficio N° 0423, de fecha 28 de Febrero del año 2012, suscrito por el COORDINADOR DE LA OFICINA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica de una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia allí descrita.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos presuntamente momentos antes despojaron a la joven Y.O.M. de un teléfono celular utilizando uno de ellos un arma blanca con la cual presuntamente la lesionaron en una pierna, encontrándole e incautándole a uno de ellos a la altura del bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelos MM color NEGRO CON BLANCO, con memoria externa, marca BLACKBERRY, serial DC100486 JSMB038BI, con un forro elaborado en material sintético de color rosado, con lunares de color rosado caro, en el parte frontal se lee WAMBA y en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró e incauto un arma blanca tipo navaja, con cacha de metal color plateado, con la hoja filosa de 7.5 centímetros aproximadamente, marca STAINLESS CHINA, a la cual se observan rastros de sangre, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (no aporto más dados), y al otro adolescente no se le encontró ningún tipo de objeto de interés criminalístico, quedando como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la joven Y.O.M.; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL DELGADO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los jóvenes fueron aprehendidos por la autoridad policial en virtud del señalamiento de la víctima, en el lugar de los acontecimientos y a pocos momentos del hecho con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta además que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, como medidas cautelares la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y peligro grave para la víctima del hecho; y
3.-La Proporcionalidad, ya que el delito calificado por el Ministerio Público como es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma forma, se ordena librar las respectivas BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
De igual manera, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIOS AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; AL DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES CONSULARES, DEL MINISTERIO POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES Y A LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, informando sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la circular N° 48/2011, de fecha 04 de octubre del año 2011, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogado Marco Antonio Medina, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 28 de Febrero del año 2012, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.O.M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.O.M.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se le imponga medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la referida ley.
CUARTO: LIBRESE BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES CONSULARES, DEL MINISTERIO POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la circular N° 48/2011, de fecha 04 de octubre del año 2011, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado Marco Antonio Medina, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
NOVENO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la circular N° 48/2011, de fecha 04 de octubre del año 2011, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogado Marco Antonio Medina, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
DÉCIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-3484/2.012
MDCSP/bae.-