REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de Febrero del año dos mil doce (2.012).
201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABILEMEC DELGADO, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de FUGA DE DENTENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Los adolescentes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública Penal Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, previo nombramiento. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segunda de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO; los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE; y la Secretaria del Tribunal Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia que los adolescentes se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien se encontraba recluido en la casa de Formación Integral San Cristóbal, a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la causa penal N° JM-1171-2011, y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien se encontraba recluido en la casa de Formación Integral San Cristóbal, a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en las causas penales N° E-2601-2009 y E-2976-2012, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de FUGA DE DENTENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; del precepto constitucional consagrado, en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la ciudadana Jueza preguntó a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , si querían declarar manifestando los mismos que no desea hacerlo; a tal efecto, se deja constancia que los jóvenes se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, quien expuso: “Esta defensa solicita se revisen las actuaciones con el objeto de verificar si están llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia, así mismo, no tengo objeción en cuanto al procedimiento a seguir y en relación a las medidas me opongo a la medida prevista en el literal “g” por ser gravosa para mis defendidos, es todo”. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 29 de Febrero del año 2012, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, a quien la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de FUGA DE DENTENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna. TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de FUGA DE DENTENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; por considerar esta juzgadora que en presente caso que las medidas más idóneas, atendiendo a las circunstancias del hecho, son las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus Representante Legales quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, todo en aras de garantizar la ubicación futura de estos jóvenes en la presente causa, en caso de llegar a salir de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, por las causas en las cuales se encuentran detenidos. Y 2.-Obligación de presentarse cada vez que sean citados y/o requeridos; apartándose este Tribunal de la medida prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso, previa presentación del documento requerido. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, con el objeto, de informar sobre la causa que se le sigue al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, toda vez que se encontraba cumpliendo sanción privativa de libertad en la Casa de Formación Integral San Cristóbal, a la orden de ese despacho en las causa penales Nros. E-2601-2009 y E-2976-2012. SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, con el objeto, de informar sobre la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , este joven por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, toda vez que se encontraba recluido en la Casa de Formación Integral San Cristóbal, a la orden de ese despacho bajo una medida de prisión judicial preventiva, en la causa penal Nro JM-1171-2011. SEPTIMO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; permanecerán recluidos preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas en la presente causa, a pesar de las causas por las que se encuentran privados de la libertad. OCTAVO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes. NOVENO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y cincuenta minutos del Mediodía (12:50 pm.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de Febrero del año dos mil doce (2.012).
201º y 152º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
DELITO: Fuga de Detenidos
VÍCTIMA: La Administración de Justicia
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Constancia suscrita por la Dra. Jennifer Rubio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en la cual agradece valoración médico forense.
Al folio cinco (05) riela Constancia suscrita por la Dra. Jennifer Rubio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en la cual agradece valoración médico forense.
Al folio seis (06) se encuentra agregada a la presente causa Acta Policial de fecha 29 de Febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo las 12:35 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en compañía del funcionario policial OFICIAL AGREGADO 2671 GARAVITO JESÚS, recibimos segundo turno de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera P-889, por el sector de la Concordia, y los funcionarios que nos entregaron servicio nos manifestaron que del Centro de Formación Integral San Cristóbal, se habían evadido cuatro adolescentes que se encontraban privados de libertad a ordenes de diferentes tribunales de la sección de adolescentes, logrando escaparse por un boquete, minutos después siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada de fecha 29 de Febrero de 2012, recibimos reporte de la central de emergencias Táchira 171, indicándonos que un ciudadano había realizado llamada telefónica informando que había observado cuatro adolescentes que se desplazaban caminando en dirección San Cristóbal-San Josecito, y se presumía que los mismos eran los adolescentes que se habían fugado del C. F. I. San Cristóbal, de inmediato nos trasladamos al punto de control del Cucharo, y cuando nos desplazábamos frente a la estación de servicio del Cucharo, observamos dos personas de sexo masculino, que se desplazaban caminando en dirección San Cristóbal-San Josecito, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud inquietante y debido a la hora que estaban transitando por dicho lugar decidimos intervenirlos policialmente, no encontrándoles ningún objeto de interés policial, pero a los mismos se les apreció lesiones en varias partes del cuerpo, les solicitamos la identificación de los mismos, manifestándonos que los documentos de identificación se los habían robado minutos antes junto con otras pertenencias, pero según la explicación que nos dieron sobre el robo y las lesiones que presentaban, no tenia ninguna lógica, les preguntamos los nombres y el lugar de residencia, negándose a suministrarnos información, por lo cual los trasladamos a la sede del C. F. I. San Cristóbal, nos entrevistamos con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, supervisor de custodios de dicho centro, quien al ver los dos adolescentes que teníamos dentro de la unidad radio patrullera los reconoció como dos de los cuatro adolescentes que se habían evadido minutos antes, y quienes responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de quienes se desconoce el Tribunal que posee las causas, se les manifestó el motivo de la detención, se les leyeron sus derechos, contemplados en los artículo 44, 46 y 49 de la Constitución, el artículo 125 del COPP y los artículos 557 y 654 de la LOPNA, de este procedimiento se le hizo del conocimiento vía telefónica a la ciudadana Abogada Isol Delgado, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico del estado Táchira, quien aperturó el expediente Fiscal N° 20-DPI-F 17-0059-2012, posteriormente fueron trasladados los adolescentes al Hospital Central de San Cristóbal, a fin de que fueran valorados médicamente, donde nos entrevistamos con la Medico Cirujano Dra. Jenifer Rubio, quien se negó a valorar dichos adolescentes, entregándonos un papel donde indica que los mismos deben ser atendidos por Medicatura Forense, luego los adolescentes fueron trasladados al Centro de Formación Integral San Cristóbal, donde quedaron recluidos a ordenes de la Fiscalía antes mencionada; es de resaltar que a dichos adolescentes se les respeto en todo momento la integridad física, psicológica y moral." Es todo en cuanto tenemos que informar”.
A los folios siete (07) y ocho (08) cursa Acta de Toma de Denuncia N° 123, de fecha 29 de Febrero del año 2012, rendida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, Estado Táchira en la cual expone lo siguiente: “como a eso de las 11:20 de la noche del 28 de febrero del 2012, me encontraba en mi lugar de trabajo en el CFI (casa de formación integral), ubicado en la avenida 19 de abril, cuando escucho unos ruidos provenientes del área de semilibertad o transición, cuando abro la puerta, 03 de los 07 adolescentes que se encontraban recluidos se encontraban amordazados y amarrados con sábanas, observo que habían quitado uno de los candados que hay en la pared que conduce a la cancha deportiva, haciendo falta los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se le avisó a los agentes policiales y comenzamos a recorrer las áreas y llegaron como eso de la 01:00 de la madrugada los efectivos de la policía del, estado Táchira con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con l finalidad de que los reconociéramos, luego me traslade a este comando a formular denuncia debido a los dos adolescentes ausentes.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos en horas de la madrugada del día 29 de Febrero del año 2012, se fugaron de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, por un boquete en compañía de otros jóvenes que estaban allí recluidos; siendo informados los efectivos de dicha situación, quienes momentos después recibieron reporte de la central de emergencias Táchira 171, indicándoles que un ciudadano había realizado llamada telefónica informando que había observado cuatro adolescentes que se desplazaban caminando en dirección San Cristóbal-San Josecito, y se presumía que los mismos eran los adolescentes que se habían fugado del C. F. I. San Cristóbal, de inmediato se trasladaron al punto de control del Cucharo y cuando se desplazában frente a la estación de servicio del Cucharo, observaron dos personas de sexo masculino, caminando en dirección San Cristóbal-San Josecito, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud inquietante y debido a la hora que estaban transitando por dicho lugar decidieron intervenirlos policialmente, no encontrándoles ningún objeto de interés policial, pero les apreciaron lesiones en varias partes del cuerpo, les solicitamos la identificación de los mismos, manifestándonos que los documentos de identificación se los habían robado minutos antes junto con otras pertenencias, pero según la explicación aportada la cual no tenia ninguna lógica, les preguntaron sus nombres y el lugar de residencia, negándose a suministrarnos información, por lo cual fueron trasladados a la sede del C. F. I. San Cristóbal, donde se entrevistaron con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, supervisor de custodios de dicho centro, quien al ver los dos adolescentes dentro de la unidad radio patrullera los reconoció como dos de los cuatro adolescentes que se habían evadido minutos antes, y quienes responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de quienes se desconoce el Tribunal que posee las causas; razón por la cual quedaron detenidos, siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente; tal y como consta en las actas que rielan en la causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como FUGA DE DENTENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las medidas previstas en los literales “b” y “c” las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus Representante Legales quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, todo en aras de garantizar la ubicación futura de estos jóvenes en la presente causa, en caso de llegar a salir de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, por las causas en las cuales se encuentran detenidos. Y 2.-Obligación de presentarse cada vez que sean citados y/o requeridos; apartándose este Tribunal de la medida prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582; todo por la presunta comisión del delito de FUGA DE DENTENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso, previa presentación del documento requerido; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, con el objeto, de informar sobre la causa que se le sigue al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, toda vez que se encontraba cumpliendo sanción privativa de libertad en la Casa de Formación Integral San Cristóbal, a la orden de ese despacho en las causa penales Nros. E-2601-2009 y E-2976-2012; y así se decide.
De la misma forma, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, con el objeto, de informar sobre la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , este joven por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, toda vez que se encontraba recluido en la Casa de Formación Integral San Cristóbal, a la orden de ese despacho bajo una medida de prisión judicial preventiva, en la causa penal Nro JM-1171-2011; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; permanecerán recluidos preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas en la presente causa, a pesar de las causas por las que se encuentran privados de la libertad; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 29 de Febrero del año 2012, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, a quien la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de FUGA DE DENTENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de FUGA DE DENTENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; por considerar esta juzgadora que en presente caso que las medidas más idóneas, atendiendo a las circunstancias del hecho, son las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus Representante Legales quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, todo en aras de garantizar la ubicación futura de estos jóvenes en la presente causa, en caso de llegar a salir de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, por las causas en las cuales se encuentran detenidos. Y 2.-Obligación de presentarse cada vez que sean citados y/o requeridos; apartándose este Tribunal de la medida prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso, previa presentación del documento requerido.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, con el objeto, de informar sobre la causa que se le sigue al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, toda vez que se encontraba cumpliendo sanción privativa de libertad en la Casa de Formación Integral San Cristóbal, a la orden de ese despacho en las causa penales Nros. E-2601-2009 y E-2976-2012.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, con el objeto, de informar sobre la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , este joven por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, toda vez que se encontraba recluido en la Casa de Formación Integral San Cristóbal, a la orden de ese despacho bajo una medida de prisión judicial preventiva, en la causa penal Nro JM-1171-2011.
SEPTIMO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; permanecerán recluidos preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas en la presente causa, a pesar de las causas por las que se encuentran privados de la libertad.
OCTAVO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-3483/2012
MDCSP/bae.-