REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de Febrero del año dos mil doce (2012)
201° y 152º


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
VICTIMA J.G.S.D.
El Orden Público
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3342-2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha de 04 de Enero del año 2012, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Enero del año 2012 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S.D. Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 13 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 9:10, en la residencia ubicada en la Urb. Nueva Jerusalén, casa Nro. 36, vía Lomas Blancas Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, se encontraba la víctima del presente caso el ciudadano J.G.S.D. en compañía de su esposa MARTA DE SANCHEZ sus 5 hijos ANDRY SANCHEZ, NATHALY SANCHEZ, LAYNI SANCHEZ, JOSUÉ SANCHEZ y SARA SANCHEZ, así mismo de los ciudadanos W.L., F.Z. y J.P.R.G., cuando entraron tres jóvenes desconocidos por la puerta del garaje, entre los cuales estaba el adolescente imputado y haciendo uso de armas de fuego lo sometieron indicándole que se trataba de un asalto, requiriéndoles todas sus pertenencias, entiéndase celulares, dinero, prenda, relojes, carteras. Como habían niños en el grupo familiar de la víctima, estos comenzaron a llorar entonces los jóvenes que los tenían sometidos pidieron que no hicieran bulla y les indicaron subieran a los pisos superiores de la residencia. Una vez en esos pisos, empezaron a buscar objetos y artefactos electrodomésticos que llevarse, mientras que tenían sometido a la victima y a sus familiares indicándoles que no los miraran. Pasado treinta minutos de que estos sujetos desconocidos ingresaron a la residencia de la víctima, llegaron los efectivos GUANIPA CORRALES Placa 2095, JESUS VERA Placa 1678, WILMER TORRES Placa 4060 y JOSE RAMIREZ Placa 2837, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Táriba, quienes fueron advertidos por H.S.P., vecino del sector que se percató de los hechos relacionados con la victima. Al llegar tomaron las medidas de seguridad y se dispusieron a entrar en la residencia Nro. 36, en donde pudieron observar no menos de 12 personas entre niños, adolescentes y adultos. En eso se percataron de que habían tres jóvenes muy nerviosos, por lo cual se les exigió exhibieran lo que tenían, negándose al pedimento de los efectivos, razón por la cual procedieron a inspeccionarlos personalmente no encontrando en su poder objetos de interés criminalístico. Cuando los funcionarios neutralizaron a los tres jóvenes, la víctima procedió a indicarles que estos tres ciudadanos habían ingresado a su vivienda armados y los habían sometido para robarlos, no pudiéndose concretar la acción delictiva gracias a la intervención policial. Los sujetos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , los cuales quedaron detenidos y puesto a disposición de las autoridades competentes. La víctima, le indicó a los funcionarios policiales que las personas detenidas al percatarse de la presencia policial, escondieron las armas en un gavetero de una de las habitaciones, siendo recuperadas por los funcionarios e incautadas como evidencia, las cuales fueron remitidas al Laboratorio Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para las debidas experticias. Se trataba de una pistola Prieto Beretta, calibre 9mm con su cargador y 9 balas 9mm y un revolver color negro y dentro de su tambor cuatro cartuchos sin percutir. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la realización de las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S.D. Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 04 de Enero del año 2012, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Enero del año 2012, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados Nro 9700-134-¬3892, de fecha 06 de octubre de 2011, practicado por EMILYN MAYORGA MARTINEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 56 y 57 de las actas procesales. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó su labor con respecto a los objetos sometidos a su consideración y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar las características del arma que les fuera incautada en el procedimiento en que detuvieron al adolescente.
TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios GUANIPA CORRALES Placa 2095, JESÚS VERA Placa 1678, WILMER TORRES Placa 4060 y JOSE RAMIREZ Placa 2837, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Táriba. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 13 de Septiembre de 2011 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado y sus acompañantes. Es útil, necesaria la presente prueba para que los funcionarios expongan cómo realizaron el procedimiento en el cual aprehendieron al adolescente y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención de la adolescente y que objetos incautaron en medio del procedimiento. 2.-J.G.S.D.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado y sus acompañantes, se considera necesaria la presente prueba, ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como avistó a los ciudadanos y porque solicitó ayuda policial y pertinente por cuanto todo lo que exponga la victima guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 3.-M.D.S.M. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es victima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado y su acompañantes, se considera necesaria la presente prueba, ya que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fueron sometidas por los sujetos autores del hecho, de que las despojaron y en su caso como el adolescente le tocó sus partes intimas y pertinente por cuanto todo lo que exponga el testigo guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 4.-W.A.L.S.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado y su acompañantes, se considera necesaria la presente prueba, ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fueron sometidos por los sujetos autores del hecho, de que despojaron a las víctimas y pertinente por cuanto todo lo que exponga el testigo guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 5.-F.A.Z.P A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado y su acompañantes, se considera necesaria la presente prueba, ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fueron sometidos por los sujetos autores del hecho, de que despojaron a las victimas y pertinente por cuanto todo lo que exponga el testigo guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 6.-J.P.R.G.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado y su acompañantes, se considera necesaria la presente prueba, ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fueron sometidos por los sujetos autores del hecho, de que despojaron a las víctimas y pertinente por cuanto todo lo que exponga el testigo guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 7.-H.S.P.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado y su acompañantes, se considera necesaria la presente prueba, ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fueron sometidos por los sujetos autores del hecho, de que despojaron a las victimas y pertinente por cuanto todo lo que exponga el testigo guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 8.-L.M.SD.M.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado y su acompañantes, se considera necesaria la presente prueba, ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fueron sometidos por los sujetos autores del hecho, de que despojaron a las víctimas y pertinente por cuanto todo lo que exponga el testigo guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 9.-N.A.S.M.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado y su acompañantes, se considera necesaria la presente prueba, ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fueron sometidos por los sujetos autores del hecho, de que despojaron a las victimas y pertinente por cuanto todo lo que exponga el testigo guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S.D. Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 14 de septiembre del año 2011.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 04 de Enero del año 2012 y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 09 de Enero del año 2012.
Solicitando el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
Finalmente, por cuanto se han realizado las experticias necesarias en del arma incautada, esta representación Fiscal, solicita el decomiso del arma descrita en autos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, es por lo que pido sea impuesto del precepto constitucional y una vez declare lo que a bien tenga, se me concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de defensor expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa solicita sea admitido el procedimiento por admisión d los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicitó al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido que se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba.
2.-Denuncia de fecha 14 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano J.G.S.D. en la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba.
3.- Denuncia de fecha 14 de septiembre de 2011, rendida por la ciudadana M.D.S.M. en la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba.
4.- ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2011, tomada al ciudadano W.A.L.S. en la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba.
5.-ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2011, tomada al ciudadano F.A.Z.P. en la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba.
6.- ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2011, tomada al ciudadano J.P.R.G. en la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba.
7.-ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2011, tomada al ciudadano H.S.P. en la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba.
8.- ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2011, tomada al ciudadano L..M.S.M. en la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba.
9.- ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2011, tomada al ciudadano N.A.S.M. en la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba.
10.-Orden de apertura de la investigación.
11.-Reconocimiento Tecnico y Restauración de Caracteres borrados N° 3892.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S.D. Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S.D. Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual estuvo de acuerdo su Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente para el momento del hecho, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada en la presente audiencia por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, atendiendo a la gravedad de este hecho; por consiguiente se impone como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las cuales consisten en obligaciones o prohibiciones impuestas por las Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación. Cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, y deberán ser impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución Y EN FORMA SIMULTÁNEA LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S.D. Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente; y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 14 de septiembre del año 2011, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE COMISO EFECTUADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LAS EVIDENCIAS DESCRITAS EN LA EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-3892 (folios 56 su vuelto y 57), de fecha 06 de Octubre del año 2011, suscrita por la Funcionaria EMILYN MAYORCA RAMÍREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico y Toxicológico; por cuando una de las armas allí descritas se encuentra SOLICITADA por la Sub Delegación Tipo “A” de San Cristóbal, según Acta Procesal N° K-11-0061-00974, de fecha 19-08-11, por el delito de Robo Genérico (Atraco)la cual guarda relación con el expediente N° I-873.162, de fecha 19-08-11; AUNADO A QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ADULTOS Y ADOLESCENTES, es por lo que dichas evidencias señaladas en la experticia antes indicada, quedaran a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Notifíquese a la víctima el ciudadano J.G.S.D.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S.D. Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la LOPNNA; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ,por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S.D. Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la LOPNA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva las medidas REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y EN FORMA SIMULTÁNEA LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Medida de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 14 de septiembre del año 2011, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “g” de la LOPNA
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE COMISO EFECTUADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LAS EVIDENCIAS DESCRITAS EN LA EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-3892, de fecha 06 de Octubre del año 2011, suscrita por la Funcionaria EMILYN MAYORCA RAMÍREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico y Toxicológico; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; por consiguiente, las evidencias señaladas en dicha experticia quedarán a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales pertinentes.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima el ciudadano J.G.S.D.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL







En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintinueve (29) de Febrero del año dos mil doce (2012). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.












CAUSA PENAL Nº 2C-3342/2011
MDCSP/bae.-