REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes veintiocho (28) de Febrero del año dos mil doce (2.012).
201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de audiencia del día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , Yoi ; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos C.R..G.. y R.C.V.M.. Los adolescentes se encuentran asistidos en este acto por el Defensor Público Penal Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, previo nombramiento. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segunda de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO; los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Abogado RÓMULO MEDINA VILLAMIZAR; y la Secretaria del Tribunal Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos C.R.G. y R.C.V.M.; solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; del precepto constitucional consagrado, en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la ciudadana Jueza preguntó a los adolescentes imputados, si quería declarar manifestando que si deseaban hacerlo; a tal efecto, por tratarse dos adolescentes el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el retiro de la sala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . De inmediato, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento, sin apremio ni coacción expuso: “Pues lo que paso fue que nosotros salimos en la mañana a abrir los puestos del centro porque yo abro tres puestos, y uno el que yo alquilo teléfonos en la parada de busetas del sambil, y yo vivo alquilado porque mi jefe me dio la oportunidad y me alquilo la habitación, donde yo vivo con IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , bueno entonces nosotros le pedimos la hora a un chamo que iba pasando, el saco el teléfono y de repente una señora empezó a meter gritos que la estábamos robando, nosotros no teníamos ningún arma blanca como dice el expediente, bueno ahí nos cayeron encima, nos dieron golpes, llego la policía y nos agarro, es todo”. LA FISCAL NO REALIZÓ PREGUNTAS. LA DEFENSA PÚBLICA FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.-¿Cómo se llama la persona para la que usted trabaja?. Contestó: J.L.O.. 2.-¿Dónde Vive ese Señor?. Contestó: Se que vive en Tucape, pero no se me bien la dirección. Consecutivamente, luego de haberse ordenado el retiro de la sala del adolescente declarante y haber ingresado a la misma el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción expuso: “Pues nosotros íbamos a trabajar, y de repente íbamos por el centro, le pedimos la hora a un muchacho que iba pasando, lo que yo me pregunto es porque los señores dijeron que nosotros teníamos un arma blanca si eso es mentiras, nosotros ni siquiera un lápiz cargábamos, yo lo que tenia era las llaves de abrir el puesto, y la señora y el señor gritaron que nosotros los estábamos robando, se nos tiraron encima nos dieron golpes, y nosotros lo único que hicimos fue pedir la hora, nosotros no tenemos porque robar nadie si nosotros tenemos trabajo y con lo que ganamos compramos nuestra comida, y pagamos el alquiler de la habitación, es todo”. LA FISCAL FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1.-¿Usted a qué se dedica?. Contestó: Yo vendo jugos de naranja frente a la Defensoría del Pueblo. 2.-¿Qué implementos de trabajo usa usted en su trabajo?. Contestó: Las naranjas, el cuchillo de cortar las naranjas, el exprimidor, los implementos para la bomba, el polem, la jalea, y otras cosas. 3.-¿Usted con quién vive?. Contestó: Yo vivo solo, con IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 4.-¿IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y usted trabajan en el mismo lugar?. Contestó: No, el alquila teléfonos y yo vendo jugos de naranja. 5.-¿Cómo se llama su jefe, de quién es ese puesto de jugos?. Contestó: De mi papá, el vive para abajo para el hoyo de Sabaneta. 6.-¿Usted abordó a los ciudadanos y les solicito que le entregaran los objetos?. Contestó: No, nosotros solo le pedimos la hora, y la señora empezó a gritar a decir que la íbamos a robar y nos agarraron a golpes, se nos tiraron encima”. LA DEFENSA PÚBLICA FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1.-¿A qué horas salieron ustedes de Tucapé?. Contestó: Como a las seis de la mañana. 2.-¿En qué se desplazaron ustedes?. Contestó En la camioneta del vecino que nos ofreció la cola hasta el centro. 3.-¿Cómo se llama el vecino que les dio la cola?. Contestó: No se como se llama. 4.-¿En qué parte del centro se quedaron ustedes?. Contestó: En la quinta avenida, por el Cosmo. 5.-¿Dónde sucedieron los hechos?. Contestó: En la parada de busetas de la concordia, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado RÓMULO MEDINA VILLAMIZAR, quien expuso: “Esta defensa solicita se revisen las actuaciones con el objeto de verificar si están llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia, así mismo, no tengo objeción en cuanto al procedimiento a seguir y en relación a las medidas dejo a criterio del tribunal la que a bien tenga a imponer; así mismo, insto al Ministerio Público para que realice lo pertinente a fin del esclarecimiento de los hechos. Por cuanto los jóvenes me manifestaron haber sido agredidos por las supuestas víctimas pido al Tribunal se ordene su traslado a la sede de la Medicatura Forense a los fines legales pertinentes, es todo”. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 27 de Febrero del año 2012, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos C.R.G. y R.C.V.M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa. TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos C.R.G.y R.C.V.M.; por considerar esta juzgadora que en presente caso dichas medidas son las más idóneas, atendiendo a las circunstancias del hecho, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales y/o de personas determinadas quienes deberán consignar ante este despacho Constancia de Residencia en el Estado Táchira, todo con el objeto que garantizar que los mismos se van a someter al presente proceso, por cuanto los jóvenes no indicaron direcciones precisas en las cuales a futuro se les pueda ubicar. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y cada vez que sean citados y/o requeridos. Y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas, todo sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; apartándose este Tribunal de la medida prevista en el literal “g” del mencionado artículo, solicitada por la representante Fiscal. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas acta de compromiso previa presentación de la documentación requerida. QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, QUE SE LE ORDENE LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE a sus defendidos por cuanto los mismos manifestaron haber sido golpeados, por ende, se ordena el traslado de los mismos a la sede de la Medicatura Forense para el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DEL AÑO 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines legales pertinentes, a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo. SÉPTIMO: SE ORDENA EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Estado Táchira, con el objeto de asistir a cita previa fijada para el día MIÉRCOLES 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, específicamente al área de Medicina Interna, para ser valorado por el Dr Carlos Ramírez, adscrito a dicho Instituto, por cuanto el prenombrado adolescente presenta ataques de epilepsia, según información aportada por la Licenciada Betty Carvajal, adscrita a la Casa de Formación Integral San Cristóbal, lugar donde actualmente se encuentra el adolescente recluido a la orden de este despacho en espera de materializar las medidas impuestas en la presente audiencia. OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintiocho (28) de Febrero del año dos mil doce (2.012).
201º y 152º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Delgado
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Rómulo Medina
DELITO: Robo Agravado en Grado de Tentativa
Lesiones Intencionales
VÍCTIMA: C.R.G.
R.C.V.M.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana del día de hoy 27 de Febrero del año 2012, encontrándome de servicio cubriendo comisión junto a funcionarios de la policía municipal de San Cristóbal, en el área del Centro Cívico, … al momento en que me encontraba en la séptima avenida con calle 6 fuera del centro de comercial Alejandra, cuando observamos que se comenzó a fomentar un riña entre varios ciudadanos, razón por la cual nos vimos en la necesidad de actuar de manera inmediata para reestablecer el orden público, al acercarnos intervenimos a los ciudadanos R.G.C. … el ciudadano V.M.R.C., … quienes manifestaron que dos ciudadanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA … de 16 años de edad, y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , … de 17 años de edad, se les acercaron diciendo palabras de amenaza para robarles sus pertenencias , razón por la cual se suscitó la riña anteriormente mencionada, en vista e lo expuesto por los ciudadanos procedimos a retener a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , …, una vez retenidos les hicimos saber sobre nuestra presunción de tenencia oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo de objetos o sustancias de procedencia y tenencia prohibida solicitándoles su exhibición a lo cual expusieron no poseer nada oculto, motivo por el cual amparados en lo establecido en el artículo 205 del COPP se practicó un registro corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, acto seguido se les notificó sobre la causa de la retención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46, 49, de nuestra carta magna 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la LOPNNA, al momento de la retención de los adolescentes ninguna persona de las que allí se encontraban quisieron servir de testigos en tal procedimiento, vista tal situación de manera inmediata realicé llamada a emergencias 171 Táchira, a los fines de solicitar una unidad radio patrullera para trasladarlos hasta la sede de este despacho, a los fines de explanar en actas lo sucedido, una vez en la sede de esta dirección general específicamente el área de receptoría de detenidos, los mismos quedaron notificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA … y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA …, acto seguido le efectué llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abg ISOL DELGADO, para informarle sobre los hechos que llevaron a la detención de los adolescentes…”.
Al folio once (11) y su vuelto cursa Denuncia de fecha 27 de Febrero del año 2012, rendida ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana C.R.G., quien manifestó: “aproximadamente a las 08:15 de la mañana a la altura del Centro Comercial Alejandra en la Séptima Avenida, con calle 6, me encontraba parada cuando se acercaron dos individuos uno de tez trigueña tipo guajiro, de aproximadamente 1,60 de altura y el otro de piel blanca contextura delgada de aproximadamente 1,70 metros de altura, quienes manifestaron que le entregáramos todo lo que teníamos, a la vez observé que uno de ellos el de piel blanca cargaba un arma corto punzante tipo navaja u al empezar a arrebatarnos las cosas de nuestro interior nos abalanzamos sobre ellos cuando agarré uno de los muchachos y empezamos a forcejear me dio un golpe por el lado de la costilla izquierda mientras que a mi hijo agarró al otro muchacho donde lo agredieron en el dedo y parte de la oreja donde la colectividad de la parada de autobuses y choferes nos ayudaron a controlar a los individuos haciendo presencia la policía que se encuentra destacada en la Plaza Bolívar, es todo”.
Al folio doce (12) cursa Entrevista de fecha 27 de Febrero del año 2012, rendida ante la Policía del Estado Táchira por el ciudadano R.C.V.M., quien manifestó: “aproximadamente a las 08:15 de la mañana a la altura del Centro Comercial Alejandra en la Séptima Avenida, con calle 6, me encontraba parada cuando se acercaron dos individuos uno de tez trigueña tipo guajiro, de aproximadamente 1,60 de altura y el otro de piel blanca contextura delgada de aproximadamente 1,70 metros de altura, quienes manifestaron que le entregáramos todo lo que teníamos, a la vez observé que uno de ellos el de piel blanca cargaba un arma corto punzante tipo navaja u al empezar a arrebatarnos las cosas de nuestro interior nos abalanzamos sobre ellos cuando agarré uno de los muchachos donde me mordió un dedo y en el momento del forcejeo me agredieron la oreja izquierda y en la cabeza, es todo”. A preguntas formuladas el mismo manifestó que no hubo despojo material de objetos.
Al folio trece (13) riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Al folio catorce (14) riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Al folio quince (15) cursa Oficio N° 031, de fecha 27 de Febrero del año 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recepción de Denuncias, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense mediante el cual le solicita una VALORACIÓN FISICA MEDICO LEGAL DE LA CIUDADANA C.R.G..
Al folio dieciséis (16) cursa Oficio N° 028, de fecha 27 de Febrero del año 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recepción de Denuncias, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense mediante el cual le solicita una VALORACIÓN FISICA MEDICO LEGAL DEL CIUDADANO R.C.V.M..
Al folio tres (03) cursa Informe Médico, suscrito por el Dr. Valentín Ramírez, adscrito Centro Clínico San Cristóbal, practicado al ciudadano V.M.R.C.
Al folio cuatro (04) cursa Informe Médico, suscrito por el Dr. Valentín Ramírez, adscrito Centro Clínico San Cristóbal, practicado a la ciudadana R.G.C.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira por el área del Centro Cívico, de San Cristóbal, séptima avenida con calle 6 fuera del centro de comercial Alejandra, donde se comenzó a fomentar un riña entre varios ciudadanos, razón por la cual los funcionarios intervinieron para reestablecer el orden público, lugar en el que la ciudadana R.G.C. y el ciudadano V.M.R.C., les manifestaron a los efectivos policiales que los dos adolescentes, se les acercaron momentos antes diciendo palabras de amenaza para robarles sus pertenencias, razón por la cual se suscitó la riña, en tal virtud, procedieron a detener a los referidos adolescentes; manifestando las víctimas en sus denuncias entre otros aspectos que los jóvenes les manifestaron que les entregaran todo lo que tenían, a la vez observaron que uno de ellos el de piel blanca cargaba un arma corto punzante tipo navaja y al empezar a arrebatarles las cosas se abalanzaron sobre ellos y empezaron a forcejear a la ciudadana denunciante le dieron un golpe por el lado de la costilla izquierda mientras que a su hijo quien agarró al otro muchacho lo agredieron en el dedo y parte de la oreja donde la colectividad de la parada de autobuses y choferes les ayudaron a controlar a los individuos haciendo presencia la policía que se encuentra destacada en la Plaza Bolívar; tal y como consta en las actas que rielan en la causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos C.R.G. y R.C.V.M.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; fueron presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las medidas previstas en los literales “b”, “c” y “f” las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales y/o de personas determinadas quienes deberán consignar ante este despacho Constancia de Residencia en el Estado Táchira, todo con el objeto que garantizar que los mismos se van a someter al presente proceso, por cuanto los jóvenes no indicaron direcciones precisas en las cuales a futuro se les pueda ubicar. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y cada vez que sean citados y/o requeridos. Y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas, todo sin menoscabo del derecho a la defensa; todo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos C.R.G. y R.C.V.M.; apartándose este Tribunal de la medida prevista en el literal “g” del mencionado artículo, solicitada por la representante Fiscal; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas acta de compromiso previa presentación de la documentación requerida; y así se decide.
Igualmente, SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, QUE SE LE ORDENE LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE a sus defendidos por cuanto los mismos manifestaron haber sido golpeados, por ende, se ordena el traslado de los mismos a la sede de la Medicatura Forense para el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DEL AÑO 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines legales pertinentes, a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo; y así se decide.
Finalmente, este Tribunal ORDENA EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Estado Táchira, con el objeto de asistir a cita previa fijada para el día MIÉRCOLES 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, específicamente al área de Medicina Interna, para ser valorado por el Dr Carlos Ramírez, adscrito a dicho Instituto, por cuanto el prenombrado adolescente presenta ataques de epilepsia, según información aportada vía telefónica por la Licenciada Betty Carvajal, adscrita a la Casa de Formación Integral San Cristóbal, lugar donde actualmente se encuentra el adolescente recluido a la orden de este despacho en espera de materializar las medidas impuestas en la presente audiencia; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 27 de Febrero del año 2012, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos C.R.G. y R.C.V.M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos C.R.G. y R.C.V.M.; por considerar esta juzgadora que en presente caso dichas medidas son las más idóneas, atendiendo a las circunstancias del hecho, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales y/o de personas determinadas quienes deberán consignar ante este despacho Constancia de Residencia en el Estado Táchira, todo con el objeto que garantizar que los mismos se van a someter al presente proceso, por cuanto los jóvenes no indicaron direcciones precisas en las cuales a futuro se les pueda ubicar. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y cada vez que sean citados y/o requeridos. Y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas, todo sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; apartándose este Tribunal de la medida prevista en el literal “g” del mencionado artículo, solicitada por la representante Fiscal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas acta de compromiso previa presentación de la documentación requerida.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, QUE SE LE ORDENE LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE a sus defendidos por cuanto los mismos manifestaron haber sido golpeados, por ende, se ordena el traslado de los mismos a la sede de la Medicatura Forense para el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DEL AÑO 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines legales pertinentes, a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo.
SÉPTIMO: SE ORDENA EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Estado Táchira, con el objeto de asistir a cita previa fijada para el día MIÉRCOLES 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, específicamente al área de Medicina Interna, para ser valorado por el Dr Carlos Ramírez, adscrito a dicho Instituto, por cuanto el prenombrado adolescente presenta ataques de epilepsia, según información aportada por la Licenciada Betty Carvajal, adscrita a la Casa de Formación Integral San Cristóbal, lugar donde actualmente se encuentra el adolescente recluido a la orden de este despacho en espera de materializar las medidas impuestas en la presente audiencia.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.






CAUSA PENAL N° 2C-3479/2012
MDCSP/bae.