REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de Febrero del año 2012
201º y 152º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a quien se le sigue Causa Penal Nº 2C-3381/2011, mediante el cual SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE, vale decir, la ampliación de las presentaciones de cada treinta a cada sesenta días, toda vez que el mismo reside en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir observa:
Que en efecto en fecha 14 de Octubre del año 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA le impuso las siguientes medidas cautelares sustitutivas: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada que tenga vínculos familiares con el mismo. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Juzgado y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-Prohibición de salir del País, sin autorización previa del Tribunal. 4.- Prohibición de concurrir a lugares nocturnos donde expendan sustancias estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” “d” “e” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano G.E.F.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; y así se decidió.
Así mismo, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), este Tribunal escrito suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , mediante el cual solicitó se revisara la medida cautelar del artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado resolvió DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se presidió de la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente la libertad del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quedaría sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y/o de una persona determinada preferiblemente un familiar quien deberá presentar constancia de Residencia en el Estado Táchira la cual será verificada por Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Juzgado y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir del País, sin autorización previa del Tribunal. Y 4.-Prohibición de concurrir a lugares nocturnos donde expendan sustancias estupefacientes y/o bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, en fecha 18 de Noviembre del año 2011, se materializó las medidas impuestas al prenombrado adolescente y se libró la boleta de libertad N° 145/2011.
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que los imputados cumplan con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por el adolescente, considerando que la misma satisface la exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los actos del proceso, es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; y teniendo en cuenta que se debe asegurar el disfrute pleno de los derechos y garantías de los adolescentes, aunado a que revisado como ha sido el libro de presentaciones de adolescentes llevado por este Juzgado, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se ha presentado desde el día en que se libró su boleta de libertad, en las siguientes fechas: 21-11-2011; 09-12-2011; 11-01-2012 y 10-02-2012, así mismo, tomando en cuenta que el joven imputado reside en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, este Juzgado acuerda extender el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta días (60); y mantiene las restantes medidas a las cuales se encuentra sometido, con el bien entendido que el estado actual de la causa es el lapso común de cinco días, previsto en el artículo 571 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la pronta fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES EN CONSECUENCIA AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano G.E.F.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; A CADA SESENTA (60) DÍAS; y mantiene las restantes medidas a las cuales se encuentra actualmente sometido, con el bien entendido que el estado actual de la causa es el lapso común de cinco días, previsto en el artículo 571 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la pronta fijación de la Audiencia Preliminar; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Sria.-
Causa Nº 2C-3383/2011
MDCSP/bae.-
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