REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles quince (15) de Febrero del año dos mil Doce (2012).
201º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITOS: Lesiones Intencionales Leves y
Robo Propio
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3304-2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Junio del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 22 de Junio del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 416 y 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 04 de diciembre de 2009, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , acudió por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a fin de denunciar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por cuanto el día 03 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 4:30 pm, por las inmediaciones de la Urbanización Santa Inés, Liceo Francisco Alvarado, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la habían golpeado físicamente y le habían robado dos teléfonos celulares que la misma llevaba en los bolsillos del pantalón tipo mono, que vestía para el momento de los hechos. La víctima con su representante legal, cuando este grupo de jóvenes comenzaron a agredirla verbalmente, caminaron detrás de ellas con la intención de robarle el bolso. La madre de la víctima ciudadana M,.A.S.D.P., se dirigió hacia el plantel educativo para advertir a la Directora lo que estaba pasando mientras que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se quedó en las afueras del plantel educativo esperando en compañía de su hermano J.P., en ese momento se acercaron los jóvenes ya mencionados y la agredieron físicamente y le robaron los dos teléfonos celulares, los cuales ella traía en los bolsillos del pantalón tipo mono que vestía ese día. Cuando iban a tomar la unidad de transporte público la ciudadana M.A.S.D.P., le preguntó a su hija por los teléfonos y ésta el manifestó que se los habían robado los jóvenes en el momento que la agredían y cuando iban por el centro Cívico visualizaron a los jóvenes y la ciudadana M.AS. les solicitó que le entregarán los dos teléfonos pero éstos adolescentes se dieron a la fuga y les advirtieron que no se metan con ellos. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 416 y 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de Junio del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 22 de Junio del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6685 de fecha 07-12-2009, practicado por el Dr. Miguel Pinto, médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicitando se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que reconozca contenido y firma y que exponga lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba. Es necesaria y pertinente ya que se demuestra que la víctima sufrió lesiones.
TESTIMONIALES: 1.-IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , solicitando se sirva ordenar su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, resultando lesionada por parte de los adolescentes imputados. Es necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que denunció el hecho y puede exponer detalladamente como ocurrieron los mismos, demostrándose con ello un delito contra las personas. 2.- M.A.S.D.P., solicitando se sirva ordenar su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, resultando lesionada por parte de los adolescentes imputados. Es necesaria y pertinente por cuanto presenció los hechos y puede exponer detalladamente cómo ocurrieron.
Así mismo, realizo un cambio de forma oral en la sanción solicitada en el escrito de acusación, solicitando como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le impongan al adolescente imputado medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión de los punibles de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita al Tribunal que se le informe a mi defendido sobre las formulas de solución anticipada, ya que en conversación previa con el joven, me manifestó su deseo de admitir los hechos. Así mismo, pido una vez oída la declaración de mi defendido, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, expuso lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito de conformidad con los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la sanción mas idónea para el presente caso, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Denuncia, de fecha 04 de diciembre de 2009, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
2- Orden de la apertura de la investigación, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público.
3.-Reconocimiento médico legal N° 9700-164-6685, de fecha 07/12/2009, practicado por el Dr. Miguel Pinto, médico adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
4.-Oficio N° 20F17-2643-10, de fecha 28 de octubre de 2010.
5.-Entrevista, de fecha 15 de noviembre de 2010, tomada a M.A.S.D.P..
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 416 y 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 416 y 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 416 y 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción peticionada por la Representante Fiscal es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 416 y 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de medida de aseguramiento, celebrada en fecha 06 de Febrero del año 2012, como es la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Notifíquese a la víctima.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 416 y 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 416 y 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 416 y 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de medida de aseguramiento, celebrada en fecha 06 de Febrero del año 2012, como era la prevista en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a la víctima.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles quince (15) de Febrero del año dos mil Doce (2012). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-



Causa Penal Nº 2C-3304/2.011
MDCSP/bae.-