REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, martes catorce (14) de Febrero del año 2.012
201° y 152°

Por cuanto, en esta misma fecha, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), se recibió escrito junto con actuaciones todo constante de 108 folios útiles y sobre cerrado contentivo de datos de identificación de testigos, por parte de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABG. ISOL DELGADO, en el cual solicita la APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por cuanto en el transcurso de la investigación signada 20-DDC-F9-0137/2012, la cual fuera iniciada por la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 del Código Penal, en el cual aparece como víctima Y.E.S.C. (occiso), se ha podido determinar la presunta participación del mismo, asignándole ese Despacho Fiscal el Nro. 20-DPIF-F17-0042/2012, luego de haber sido recibidas por distribución de la Fiscalía Superior dichas las actuaciones relacionadas con el presente caso, anexando a su solicitud las actuaciones respectivas a fin de sostener y fundamentar su petición; AL RESPECTO, ESTE JUZGADO POR ENCONTRARSE DE GUARDIA, acuerda formar expediente, inventariarlo, darle entrada y el curso de ley correspondiente; así mismo, ordena elaborar Cuaderno Separado contentivo de datos de identificación de testigos, atendiendo a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y para motivar lo peticionado previamente observa:
Que la representante del Ministerio Público en su solicitud señala que el hecho ocurrió el día 10 de Febrero de 2012, aproximadamente a la 8:30 p.m., por las inmediaciones de la Aldea Pemía, parte baja, vivienda sin número, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, cuando la víctima se encontraba llegando a su residencia a bordo de su vehículo, tipo camión F350, marca Ford, color gris, año 2010, placas A95AF6S, siendo sorprendido por un sujeto desconocido quien le efectuó varios disparos con arma de fuego tipo revolver, luego de lo cual salió huyendo del sector.
Indicando la representante Fiscal que de acuerdo a lo señalado, de conformidad con previsto en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por cuanto estamos ante la presencia de:
1.-Un hecho punible grave como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 del Código Penal.
2.-Existe fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ya identificado es autor del mencionado hecho.
3.-Tratándose de uno de los delitos graves, para los cuales la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite la Privación de Libertad, considera que hay riesgo razonable de que el mismo se pueda fugar de la zona o pueda interferir en el curso de la investigación que se lleva a cabo.
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que el Ministerio Público anexa a su solicitud, se evidencia que en efecto el día 10 de Febrero del año en curso el ciudadano Y.E.S.C. (occiso), al llegar a su residencia luego de descender de su vehículo automotor fue sorprendido por un sujeto desconocido quien le propinó varios impactos de bala causándole la muerte; dándose inicio a la Investigación K-12-0339-00022, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira.
Así mismo, los folios 63 al 68 y sus respectivos vueltos, riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Municipio Jauregui Estado Táchira en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la Causa N° K-12-0339-0022 de este Despacho y Causa Fiscal N° 20DDC-F9-0136-12 de la Fiscalía 9na del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (Robo y Homicidio), donde figura como víctima el ciudadano Y.E.S.C. hoy occiso, y como investigados personas aún por identificar; y siendo la 01:30 horas de la tarde, encontrándome cumpliendo con mis funciones en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de una persona que por su tono de voz era del sexo masculino, quien no quiso aportar ningún dato de identidad por temor a futuras represalias en contra de su persona o algún integrante de su familia, manifestando que la persona que había dado muerte al ciudadano supramencionado, respondía al nombre de "J.J. ", a quien apodan "EL CABEZÓN" y "EL COLOMBIANO", quien es de estatura regular, de piel blanca, pelo corto color castaño oscuro con entradas hacia los lados de la frente y viste para el momento una bermuda larga de color azul oscuro y franela chemise de color verde manzana y se encuentra frente a una vivienda con fachada de color verde claro, ubicada en la Calle Ricaurte, entre Carreras 3 y 4 de la localidad de El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira; indicando igualmente el haber tenido conocimiento que el ciudadano en cuestión, tenía previsto salir de dicha localidad hacia la República de Colombia en horas de la tarde del día de hoy, cortando inmediatamente la comunicación. En vista de tal situación, a los fines de corroborar la información en referencia, previo conocimiento de los jefes naturales del Despacho, procedí a trasladarme hasta la dirección en mención, a bordo de la unidad P-30663, acompañado de los funcionarios Inspector MAYRA DIAZ, Sub-Inspector YUDITH MENDEZ, Detective RODOLFO ROJAS y Agentes KARINA OMAÑA y JACKSON CARRILLO, donde una vez ubicada la dirección cuestión, avistamos a un ciudadano que reunía las características fisonómicas, así como la de la vestimenta que portaba y que coincidían con las descritas por la persona informante, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa y sospechosa, optando en tratar de ingresar rápidamente a la vivienda donde se encontraba parado, por lo que procedimos a darle la voz de alto, interceptándolo antes de introducirse a la misma, a quien se le preguntó si poseía o portaba algún tipo de arma o sustancia ilícita, manifestando que no, indicándosele igualmente que sería objeto de una revisión corporal, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, hallándosele en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que llevaba puesta, un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 1616-213, color negro y azul, serial CODE N° 05970711S1813J, serial IMEI N° 012920/00/641006/7, el cual poseía inserta la tarjeta SIM CARD serial N° 895804 220002 717898, correspondiente a la empresa de telefonía MOVISTAR, así como la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (2.000,00 Bs), distribuidos en billetes de CINCUENTA BOLIVARES (50,00 Bs), los cuales presentan impresos los siguientes seriales … así mismo, dicho ciudadano portaba en su mano derecha una bolsa de polietileno color negro, la cual al ser revisada contenía prendas de vestir, entre las que se encontraban un pantalón, tipo blue jean, una camisa de color morado, un suéter con gorro y una gorra, las cuales al ser movidas de su posición original, se pudo establecer que presentan las siguientes características: Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, tipo blue jean, talla 28, marca MANCHESTER, una prenda de vestir de las comúnmente denominadas suéter, marca YOURSELF, color gris y beige, con inscripciones en su parte anterior donde se lee AFRICA, una prenda de vestir de las comúnmente denominada camisa, Manga larga, de color morado, con etiqueta identificativa donde no se aprecia lectura, una prenda de vestir de las comúnmente denominadas gorra, de color rojo, marca LYON, con etiqueta identificativa donde se lee OFFICIALLY LICENSED, presentando en la parte anterior una figura bordada de color blanco alusiva a un felino; quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera: J.J.M.CH.; a quien se procedió a interrogar verbalmente con relación al caso que nos ocupa, manifestando que efectivamente era quien había dado muerte al ciudadano Y.E.S.C, ya que desde hace unos días atrás, fue contactado por otro ciudadano a quien conoce como "C", quien es residente de la Aldea Pernía, adyacente a la vivienda del hoy occiso, para que le diera muerte al mismo con un arma de fuego y por lo cual le cancelaría la cantidad de DIEZ MIL BOCINARES EN EFECTIVO (10.000,00 Bs), aceptando la propuesta, por lo que habían planificado en un primer momento realizar la ejecución en la vía que conduce a la referida aldea, lo cual no se pudo llevar a cabo, y en horas de la tarde del día viernes 10/02/2012, fue contactado nuevamente por el ciudadano "C.", quien le indicó que lo esperaba a primeras horas de la noche en las inmediaciones del Parque Angostura, en la vía que conduce a la localidad de El Cobre, a fin de ponerse de acuerdo para la ejecución del trabajo en mención; por lo que siendo entre las siete y media y las ocho de la noche del día en cuestión, se hizo presente en el referido parque, lugar en el cual se encontró con el ciudadano "C.", así como con otro ciudadano a quien conoce como "C", quien tripulaba un vehículo tipo moto, donde el ciudadano "C" le hizo entrega de un arma de fuego, tipo revolver, color negro, optando por subir hacia la Aldea Pernía por un camino verde que desde el parque conduce a la referida aldea, acompañado en ese momento por el ciudadano en mención, llegando hasta al frente de la vivienda del hoy occiso, donde fue recibido por la esposa del mismo, quien le hizo pasar hacia el interior del estacionamiento de la vivienda, indicándole que se ocultara en un cuarto ubicado a un costado, el cual es utilizado para el almacenamiento de los frutos agrícolas, obedeciendo las indicaciones, ingresando a la vivienda la ciudadana en cuestión, y al poco tiempo escuchó que se hizo presente el hoy occiso, a bordo de su vehículo clase camión, modelo Tritón F-350, color gris, el cual estacionó en la parte posterior de la vivienda donde acostumbraba hacerlo y al momento en que observó que el mismo descendió del vehículo, procedió a efectuarle disparos con el arma de fuego que portaba, y al percatarse que el ciudadano ingresó nuevamente al vehículo por la puerta del chofer por donde había descendido, tratando de cubrirse del ataque que recibía, se acercó a la puerta y efectuó otros disparos hacia el interior del vehículo, por lo que una vez habiendo llevado a cabo su cometido, optó por huir del lugar, saliendo de la vivienda y bajando velozmente por el camino verde por donde había subido, llegando nuevamente a las instalaciones del Parque Angostura, lugar en el cual era esperado por los ciudadanos mencionados como "C" y "C", abordando el vehículo clase moto, trasladándose en sentido hacia la localidad de La Grita, específicamente al sector Guacabeca del Municipio José María Vargas, donde entre unos matorrales procedieron a ocultar el arma de fuego utilizada en el hecho. Al ciudadano en cuestión se le preguntó igualmente sobre la ubicación de la vestimenta que portaba para el momento del hecho, sobre la procedencia del arma de fuego en mención, así como la ubicación del dinero que le fue cancelado para la realización del trabajo en cuestión, manifestando que con relaciónala vestimenta, era la misma que llevaba en el interior de la bolsa de color negro que portaba; en cuanto al arma de fuego, la misma la había adquirido el ciudadano mencionado como "C", pero que éste le había indicado que quien hizo la venta del arma era un ciudadano de nombre "D", quien reside por la misma calle Ricaurte, más abajo donde se encontraba y que con relación al dinero, solo mantenía en su poder los DOS MIL BOCINARES (2.000,00 Bs) que portaba. Una vez obtenida tal información, se le preguntó al ciudadano entrevistado sobre la ubicación de los ciudadanos mencionados como "C.", "C" y "D", refiriendo que el primero de los nombrados reside en la Aldea Pernía, adyacente a la vivienda del hoy occiso; el segundo también reside en la misma aldea, pero momentos antes había observado que subió por la calle donde se encontraba y debía estar ubicado por los alrededores de la Plaza Bolívar, mientras que el tercero, podía ser ubicado más abajo de su residencia; razón por la cual procedimos a solicitarle al ciudadano en cuestión que acompañara a los integrantes de la comisión, a fin de ubicar a cada uno de los ciudadanos mencionados, y para el momento de trasladarnos por la parte baja de la Calle Ricaurte de la localidad de El Cobre, el ciudadano J.J.M.CH., nos señalo a un ciudadano que para momento vestía short color azul marino y camisa manga larga azul claro, como el ciudadano referido como "D.", quien fue interceptado, preguntándosele si poseía o portaba algún tipo de arma o sustancia ilícita, manifestando que no, indicándosele igualmente que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándosele nada al respecto; asimismo se le solicitó su documentación personal, manifestando no poseerla, siendo identificado de la siguiente manera: R.D.Q.E., a quien se le interrogó si conocía a un ciudadano apodado "C", así sobre la presunta venta de un arma de fuego, tipo revólver que había efectuado al mismo, refiriendo que efectivamente conoce al ciudadano en cuestión, quien reside en la Aldea Pernía y que tuvo en su poder un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38, color negro, la cual recientemente vendió a dicho ciudadano; en vista de tal situación, se le solicitó al ciudadano en referencia que acompañara a la comisión para las averiguaciones respectivas, trasladándonos de inmediato hacia la parte alta de la localidad de El Cobre, haciendo un recorrido por los alrededores de la Plaza Bolívar, donde el ciudadano J.J.M.CH., nos señaló a un ciudadano de apariencia joven, estatura regular, contextura delgada, piel trigueña, pelo corto de color castaño claro, quien vestía pantalón jean azul claro, zapatos deportivos de color blanco y franela blanca con rayas negras, como el ciudadano a quien conoce como "C", a quien procedimos a interceptar, preguntándosele si poseía o portaba algún tipo de arma o sustancia ilícita, manifestando que no, indicándosele igualmente que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, hallándosele únicamente un teléfono móvil celular, marca Vtelca, modelo S265, color blanco y naranja, serial N° 112212350164, solicitándosele su documentación personal, quedando identificado como C.A.MV.. Acto seguido se procedió a interrogar a dicho ciudadano sobre la ocurrencia del hecho que nos ocupa, manifestando que el ciudadano apodado "C", quien responde al nombre de "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , le había hecho del conocimiento que la ciudadana R, esposa del ciudadano Y, hoy occiso, motivado a los constantes maltratos verbales y físicos que recibía por parte del mismo, le había solicitado colaboración para que le ayudara a buscar solución al problema, a lo cual el ciudadano "G" le había propuesto que la solución era darle muerte, pero para tal fin debía hacer el pago de una determinada cantidad de dinero, aceptando la propuesta acordándose el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs) en efectivo, de los cuales OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.) habían usado en la compra del arma y lo cual le fue entregado al ciudadano “D”; la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs) le fueron entregados al ciudadano "J.J. por la ejecución del trabajo de haberle dado muerte al ciudadano Y., y el restante, o sea la cantidad de DIESICIETE MIL BOCINARES (17.000,00 Bs.) serán repartidos entre su persona y el ciudadano "G.", los cuales se encuentran en poder de éste ultimo. Asimismo indicó, que el día viernes 10/02/2012, el ciudadano "G." le hizo del conocimiento que ya estaba todo listo para darle muerte Y., por lo que le solicitó a primeras horas de la noche que lo trasladara hasta el Parque Angostura en la vía que conduce hacia la localidad de El Cobre, lugar en el cual se encontraron con el ciudadano "J.J.", donde el ciudadano "G.” le hizo entrega a "J.J." de un arma de fuego, tipo revólver para que llevara a cabo el acto, trasladándose ambos por la zona boscosa y camino verde hacia la Aldea Pernía, aguardándolos en el lugar, donde al cabo de un corto tiempo, retornó el ciudadano "G.", quien le indicó que la ciudadana "R." había ocultado a "J.J." en el área del estacionamiento de la vivienda, en espera a que Y. llegara para que le diera muerte, donde posteriormente al cabo de un determinado tiempo, escucharon a la distancia varias detonaciones, haciéndose presente posteriormente el ciudadano "J.J.", quien les manifestó que había llevado a cabo el trabajo encomendado, dándole muerte a Y., por lo que optaron en abordar el vehículo moto en la cual se encontraban, trasladándose hasta el sector Guacabeca, donde entre unos matorrales y envuelto en una franela de color negro habían dejado oculta el arma de fuego utilizada, retornando a la localidad de El Cobre. Obtenida tal información, se le solicitó a dicho ciudadano que acompañara a los integrantes de la comisión y que nos condujera hasta el lugar donde permanecía oculta el arma de fuego en cuestión, trasladándonos desde la localidad de El Cobre hacia la vía de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, específicamente a la vía principal a Mangaría, sector Gucaveca, vía pública, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, donde al margen derecho, en sentido ascendente y entre unos matorrales, nos fue señalado el lugar donde presuntamente se encontraba oculta el arma de fuego, donde en presencia de los ciudadanos: S.M.J.A. y E.M.J.G., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento a practicar, se realizó una minuciosa búsqueda entre los matorrales, siendo localizada una prenda de vestir, elaborada en fibras naturales de color negro, de las comúnmente denominadas franela, con etiqueta identificativa donde se lee FERRETTI, que al ser movida de su posición original, se constató que contenía o tapaba un arma de fuego tipo REVOLVER, marca AMADEO ROSSI S.A, calibre .38, serial de puente fijo 941, fabricación Brasileña, acabado superficial pavón negro, con capacidad para seis balas del mismo calibre, cañón estriado de 100 milímetros de longitud, esta arma presenta impreso en el puente móvil las siglas numéricas 1960, en la empuñadura lado derecho las siglas numéricas 1960, en la empuñadura lado izquierdo las siglas numéricas 0197, presentando inscripciones en el costado derecho donde se lee VISETECA 16-VP-168, contentivo en sus alveolos de seis (06) conchas, que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para armas de fuego, calibre .38 SPECIAL, de las cuales tres (03) con inscripciones en su culote donde se lee "FEDERAL .38 SPECIAL", una (01) con inscripciones en su culote donde se lee, "ÁGUILA .38 SPL", una (01) con inscripciones en su culote donde se lee, "WINCHESTER .38 SPL" y Una (01) con inscripciones en su culote donde se lee, "R.P 38 SPL, donde siendo las 03:00 horas de la tarde, el funcionario Detective RODOLFO ROJAS realizó la respectiva inspección técnica, lo cual fue debidamente fijado fotográficamente, colectado, embalado y rotulado para las respectivas experticias, Posteriormente, a los fines de ubicar al ciudadano mencionado como "G", apodado "C", quien reside en la Aldea Pernía, procedimos a trasladamos hacia el lugar en mención, donde moradores del sector nos señalaron la vivienda que el mismo habita, estando ubicada en la parte baja de la aldea, donde una vez presentes, procedimos a tocar las puertas, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificárnosle como funcionarios de esta institución policial, manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificada como N.DC.CG., indicando igualmente que su hijo no se encontraba presente para el momento, desconociendo su paradero actual; a la ciudadana entrevistada se le preguntó sobre los datos de identidad del mismo, refiriendo que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . En vista de tal situación, nos retiramos del lugar y retomamos a la sede del Despacho, haciendo del conocimiento del procedimiento practicado a los jefes naturales del Despacho, efectuándose llamada telefónica al Abg. JOSE ESTEVES, Fiscal 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le hizo del conocimiento sobre la detención de los ciudadanos J.J.M.CH., R.D.Q.E. y C.A.M.V., por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público (Ocultamiento de Arma de Fuego), razón por la cual, siendo las 05:00 horas de la tarde, fueron impuestos del hecho que se averigua, al igual que fueron notificados de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los Artículo 49°, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, dándose inicio por ante este Despacho a la Investigación N° K-12-0339-0025 y asignándosele la Causa Fiscal N° 20DDC-F9-0137-12, y serán trasladados a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde quedarán recluidos a la disposición de la mencionada representación fiscal. Acto seguido, a los fines de establecer el estatus legal de los ciudadanos en mención, así como del arma de fuego retenida, se procedió a realizar al respectiva consulta ante Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que no presentan registros ni solicitudes; asimismo, por ser ciudadanos de nacionalidad colombiana, fueron consultados por intermedio del servicio de internet por la Procuraduría General de la Nación de la República de Colombia, constatando que los datos aportados por los mismos sí les corresponden y no presentan registros ni solicitudes. Es de acotar, que la ciudadana mencionada como "R.", rindió entrevista en este Despacho en horas de la madrugada del día 11/02/2012, quedando identificada como R.A.Z.S.. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Anexo a la presente la fijación fotográfica y la copia del documento en mención. Terminó, se leyó y estando conformes firman”.
En este orden de ideas, si bien uno de los principios del proceso penal del adolescente lo constituye el hecho que la persona a quien se le imputa la presunta comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo, lo cual se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es, que a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante Fiscal.
Así mismo, en el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se atribuyen y solicitar de ser necesario, las medidas cautelares que el caso en particular requiera.
Lo antes señalado, se deduce de lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 652 ejusdem.
De las normas antes mencionadas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que se encuentre presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche de su participación en la perpetración del mismo permitan al Fiscal del Ministerio Público, requerir del Juez de Control emita una orden de aprehensión, la colocación del mismo a la orden de la vindicta Pública con el objeto de ser presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.
Ahora bien, este Tribunal, analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción una medida privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado en el tipo penal endilgado por la Representación Fiscal, tomando en consideración las actas de investigación que corren en autos; así mismo, tomando en cuenta el impacto social que causa un punible de esta naturaleza y en aras del esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho cual es la finalidad primordial del proceso; es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 652 ejusdem, este Tribunal, ORDENA LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, la cual se llevará a cabo por parte de Funcionarios actuantes en la presente investigación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Grita, Estado Táchira, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se ordena librar oficio dirigido al COMISARIO JEFE DE LA SUB. DELEGACIÓN DE LA GRITA MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quienes una vez lograda su CAPTURA, se servirá TRASLADAR al prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” del Estado Táchira, donde quedará recluido a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Único: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por consiguiente ORDENA LA APREHENSIÓN, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; la cual se llevará a cabo por parte de Funcionarios actuantes en la presente investigación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Grita, Estado Táchira, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se ordena librar oficio dirigido al COMISARIO JEFE DE LA SUB. DELEGACIÓN DE LA GRITA MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a los fines legales pertinentes. Notifíquese a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.-
























CAUSA PENAL 2C-3468/2012
MDCSP/gamg.-