REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles primero (01) de Febrero del año dos mil doce (2012)
201º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMA SEXTA (P): Abg. Carolina Fernández Hernández IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PRIVADO: Abg. Daniel Antonio Carvajal Ariza
VICTIMAS: N.M.G.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3296-2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Marzo del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 14 de Julio del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana N.M.G.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 11 de Junio del año 2011, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de frontera N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba en el punto de control fijo de Tienditas cuando observaron un vehículo de color azul que hizo un giro en U en dirección de Ureña hacia San Antonio los cuales le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho del punto de control realizándole una inspección, le solicitaron los papeles de identificación a dicho ciudadano quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de nacionalidad Venezolana, el cual iba conduciendo el vehículo, por lo que los funcionarios le informaron que abriera la puerta del vehículo donde visualizaron una maleta de color negro que emanaba un olor fuerte y penetrante el cual a revisarla tenia 22 envoltorios de forma circular y trece bolsas plásticas transparentes en forma de papeletas contentiva de un polvo blanco de presunta cocaína, un rollo de papel plástico transparente para envolver un plato de plástico de color azul con residuos de un polvo blanco de presunta cocaína, un colador de forma circular de color beige y malla plástica de color blanco, y una cuchara de color blanca de porcelana, una cuchara de metal y un paquete de bolsas plásticas transparente, motivo por el cual procedieron los funcionarios a detener al ciudadano D.J.V.P. quien es puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera con competencia en Droga. Posteriormente la ciudadana N.M.G., realizo llamada telefónica al comando de la Tercera Compañía identificándose como la esposa del ciudadano detenido informando que a su casa habían llegado dos personas reclamando la maleta diciendo que eran PARACOS donde se traslado una comisión de la Tercera Compañía a la casa de la ciudadana antes mencionada donde esperaron que llegara los ciudadanos que estaban reclamando la maleta lo cual después de un rato llegaron, siendo detenidos dichos sujetos por los funcionarios, quienes quedaron identificados Y.A.C.G, indocumentado fecha de nacimiento 12/12/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, natural de Cali Colombia y el otro respondió al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien informo que era menor de edad . Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal, la cual quedó signada bajo el N° 20F26- PA-0066-2011"
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana N.M.G.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de Marzo del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 14 de Julio del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad y haciendo corrección de la misma oralmente:
EXPERTOS: Declaración de la Experta LUNA LUIS ENRIQUE adscrita al Laboratorio Científico Regional N° 1 Estado Táchira, quien practicó la prueba de Orientación Pesaje y Precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR 1883, de fecha 11 de Junio del 2011.
FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.-Declaración de los funcionarios SM/3 MORENO CHAVEZ KIPSON y el S/1 GONZÁLEZ BAUTISTA LUIS, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de frontera N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien solicito sean citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios practicaron la aprehensión al adolescente, en el momento en que intentaban extorsionar a la víctima para que le entregara una maleta que se había quedado en el carro de su esposo que trabaja como taxista; todo esto previa exhibición del acta de Investigación penal de fecha 11 de Junio del 2011 antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMA: 1.-La ciudadana N.M.G.. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la víctima del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra El Trafico sobre el delito de Extorsión y Secuestro.
TESTIGOS: 1.-Del ciudadano J.C.V.G.. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la testigo presencial de los hechos en lo cuales el adolescente extorsiona a la víctima para que le entrega la maleta. 2.-Del ciudadano D.L.HA.L.M.. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la testigo presencial de los hechos en lo cuales el adolescente extorsiona a la víctima para que le entrega la maleta.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, realizo un cambio de forma verbal a la sanción solicitada en el escrito de acusación, solicitando en este acto EN FORMA ORAL como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma sucesiva LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana N.M.G., realizando así un cambio en la sanción solicitada en el escrito de acusación.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 12 de Junio de 2011.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 29 de Marzo del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 14 de Julio del año 2011.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, expuso: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, por lo que una vez el mismo declare lo que a bien tenga le sea impuesta de forma inmediata la sanción correspondiente, igualmente pido se tome en cuenta que mi defendido es primario en hechos delictivos, siendo esta la primera vez que se ve incurso en un hecho de esta naturaleza, es todo”.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expusieron: “YO ASUMO LOS HECHOS, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado OSCAR ANDRES DIAZ ROJAS, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta de Investigación penal de fecha 11 de Junio del 2011, suscrito por los funcionarios SM/3 MORENO CHAVEZ KIPSON y el S/1 GONZÁLEZ BAUTISTA LUIS, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de frontera N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía del SM/3 MAGIN VIELMA JOSE, adscrito a la unidad regional de inteligencia antidrogas N° 1.
2.-Acta de Notificación de derechos de fecha 11 de Junio del 2011, suscrita por el funcionario SM/3 MORENO CHAVEZ KIPSON, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
3.-Entrevista de fecha 11 de Junio del 2011, suscritos por funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento de frontera N° 11, realizada a la ciudadana N.M.G..
4.-Entrevista de Testigo de fecha 11de Junio del 2011, Compareció previo traslado de la sala de espera, a una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: D.LH.A.L.M..
5.-Entrevista de Testigo de fecha 11 de Junio del 2011, Compareció previo traslado de la sala de espera, a una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: J.C.V.G..
6.-Prueba de ensayo de Orientación pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR 1883, de fecha 11 de Junio del 2011, suscrita por el Experto LUNA LUIS ENRIQUE experto del laboratorio científico regional N° 1 estado Táchira.
7.-Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 12 de Junio del 2011, realizada en el Tribunal Segundo de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial del estado Táchira.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana N.M.G., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS Y CORREGIDOS ORALMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana N.M.G.; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensor Privado abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente para el momento del hecho, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, realizo un cambio verbal a los solicitado en la acusación Fiscal, peticionando como sanción definitiva, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, las medidas REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de manera sucesiva LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada en la presente audiencia por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; por consiguiente se imponen como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente en obligaciones o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; y de manera sucesiva LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente el sometimiento del adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” de la mencionada ley; y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 12 de Junio del año 2011, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana N.M.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana N.M.G.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana N.M.G.; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente en obligaciones o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; y de manera sucesiva LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente el sometimiento del adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” de la mencionada ley.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 12 de Junio del año 2011, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a las víctima la ciudadana NIYIRETH MALGAREJO GUZMAN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles primero (01) de Febrero del año dos mil doce (2012). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-3296/2011
MDCSP/bae.-
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