SENTENCIA TRIBUNAL UNIPERSONAL


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


CAUSA PENAL Nº 2JU-PS1-P-2011-006719

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
CARRERO AMAYA GERSON ALEXANDER

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE ANDRES ROA ROA

FISCAL TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARBELIS CORREDOR

SECRETARIO DE SALA:
ABOG. CHARLY OMAÑA VIVAS

DELITO:
LESIONES CULPOSAS GRAVES.


Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM- SP21-P-2011007434, seguido contra el ciudadano acusado CARLOS ALBERTO UZACTEGUI MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 10.151.357, fecha de nacimiento 11/08/1970,de sexo masculino de 40 años de edad, estado civil casado, profesión chofer, residenciado en las vegas de Tariba la chivata primera casa segundo piso, teléfono 0414 -2287272, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia el 415 Eiusden.

II
HECHO IMPUTADO

Según acta de investigación penal por accidente de tránsito número SC-010-11, suscrita por el funcionario JHOAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre de la Ciudad de San Cristóbal, siendo las 08:00 horas de la noche del día 17-01-2011, el referido funcionario se trasladó hasta la avenida principal de la zona industrial de paramillo, frente a la sede de la empresa Pellizari, lugar donde previamente habían tenido conocimiento acerca de un posible accidente de tránsito; una vez en el lugar, procedieron a identificar a los conductores y vehículos involucrados de la siguiente manera Conductor 1: GERSON ALEXANDER CARRERO ROSAYO, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.228.931, quien para el momento conducía el vehículo graficado con el número uno, clase automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, color Gris, tipo Sedan, año 2008, placas AR992SS, el cual presentó daños en el área delantera. Conductor número 2: RONY ORLANDO TRIANA MIRANDA, venezolano, de 24 años, soltero, TSU en Electrónica, residenciado en la cuesta del Inces, casa sin número, sector la Concordia de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad V-17.207.765. conductor del vehículo graficado con el número dos clase Motocicleta, Marca Keeway, Modelo Owen QJ150, Color Negro, año 2010, placas AB5M53M, presentando el mismo daños en el área delantera t lateral izquierda. En ese instante, procedieron a practicar la correspondiente inspección en el lugar de los hechos, lográndose determinar que efectivamente se trata de una intersección, con línea discontinua separadora de canales, estado del tiempo oscuro con luz artificial, vía en buen estado con pavimento seco. Acto seguido refiere el funcionario actuante que se traslado al hospital central de la ciudad, donde logró verificar el ingreso de dos personas lesionadas, como producto de la colisión vehicular objeto de la investigación, quedando identificados como RONY ORLANDO TRIANA MIRANDAS, ya identificado, quien presentó fractura abierta de tobillo izquierdo, quedando bajo observación médica, de igual manera una ciudadana acompañante del último de los mencionados, identificada como DARKIS MARISOL PÉREZ SERRANO, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.501.925, residenciada en el sector mata de guadua, vía el Valle, casa sin número, municipio independencia, Estado Táchira, quien presentó fractura de tobillo izquierdo quedando bajo observación médica. De las investigaciones preliminares practicadas por los funcionarios adscritos al cuerpo ténico de vigilancia del transporte y tránsito terrestre, desde el mismo lugar donde acontecieron los hechos


III
ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2011 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N°2 JU-SP21-P-2011007434. Por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de control VIII del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO UZACTEGUI MEDINA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia el 415 Eiusden..

En fecha 09 de diciembre 2011 se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número 2 JU-SP21-P-2011007434, siendo el día y hora fijado para juicio publico.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se reanuda el juicio oral y publico fijándose su continuación para el día 11 de enero de 2012. En fecha 11 de enero de 2012 se da continuación al juicio oral y publico fijándose su continuación para el día 20 de enero de 2012.


IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), en la causa Penal Nº 2JM- SP21-P-2011-007434, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS ALEJANDRO UZCATEGUI MEDINA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes en sala: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada DEISY FUENTES, la victima CARRERO GUERRERO RAFAEL ALEJANDRO, la Defensora Pública Abogada BETSABE MURILLO, en base al principio de la unidad de la defensa pública y el acusado CARLOS ALEJANDRO UZCATEGUI MEDINA. Procediéndose a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada DEISY RIVAS, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 27-03-2011; cometidos por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO UZCATEGUI MEDINA, los cuales encuadran dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. En su oportunidad la defensa pública representada por la Abogado BETSABE MURILLO expuso: “Hemos oído una imputación fiscal donde se le señala a mi defendido el delito de lesiones culposas graves, y será en el debate probatorio en el que demostraré que mi defendido no tuvo la culpa de haber ocasionado esas lesionas ya que fue la imprudencia de la victima la que origino el accidente, debiendo en su efecto proferirse una sentencia absolutoria por la culpabilidad de mi representado”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los Ciudadanos CARRERO GUERRERO RAFAEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.090.408, de este domicilio, MARQUEZ GARAVITO YEIMY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.348.869, de este domicilio, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del acta de accidente de transito N° 009, de fecha 27-03-11, RINCON DURAN JOEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.566.295, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de accidente de transito N° 009, de fecha 27-03-11, y de la fijación planimétrica (croquis), RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.171.019, de este domicilio, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales consistentes en: acta policial N° 009, de fecha 27-03-2011, fijación planimétrica N° 009-11 de fecha 27-03-2011 y el reconocimiento legal N° 9700-164-2090, de fecha 28-04-11


En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El Ministerio Público expresó que “vista la acusación presentada por esta representación fiscal por el delito de lesiones personales graves y una vez evacuados los medios probatorios en el debate, el acusado de manera imprudente al no realizar las previsiones que con su acción ocasiono lesiones a la victima quien venia en una moto desde cordero hasta táriba, escuchado lo narrado por funcionarios de transito terrestre, observaron que la victima tuvo una lesión grave y aunado a esto por la declaración del medico forense ratifica la lesión que trajo como consecuencia una operación y con esta lesión se acarreo un daño a futuro que puede dejar secuelas en su movimiento y pierna afectada, esta representación fiscal demuestra que el hecho se comito por el acusado en este sentido ciudadano juez con todo respeto solicito que se le imponga la pena al acusado correspondiente al delito cometido”.

En sus conclusiones la defensa indicó “efectivamente el ministerio publico le imputo a mi defendido el delito de lesiones culposas, ciudadano juez en el trascurrir del debate hay que analizar el dicho de las personas que vienen al debate primero vienen los funcionarios actuantes, la funcionaria señala que el vehiculo fue interceptado por la moto llama la atención de la defensa que los funcionarios actuantes no había tomados las previsiones y hablan de la línea continua ellos presumen que mi defendido al girar no toma la previsiones falso ciudadano juez el si las toma porque si el viene a alta velocidad ese motorizado estuviese muerto en este momento lo que nos hace presumir que en efecto no vio a mi defendido parado por vivencias siempre los motorizados hacen la mismo, los funcionarios al hacer su declaración dicen que no saben a que velocidad venia el vehiculo llama la atención que al inicio del juicio quería era demostrar que mi defendido venia de un bar de al lado esto no quedo demostrado y fue por su misma imprudencia que le llego mi defendido considero ilógico que el doctor ratifique 1 examen medico y dice que el no se acordaba si llevaba placas pero como una persona a los 8 días que amerito 20 días de asistencia médica como llego a esa cita la fiscalía dice que puede quedar secuelas yo considero del debate del dicho de esas personas las cuales dicen que es permitido el giro lo que llama a esta defensa la atención es que la victima insiste en que mi defendido le dio una patada y quedo demostrado que es falso porque en el en el debate dijo que era hasta ese día que lo veía, todos vivimos estas situaciones con los motorizados, ciudadano juez pido que se le de a mi defendido una sentencia absolutoria.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.



Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

A. Declaración de la víctima CARRERO GUERRERO RAFAEL ALEJANDRO, quien en Juicio expresó:”Yo iba bajando de Cordero ya había terminado mi trabajo, cuando voy en la recta que esta mas debajo de la bomba de San Rafael sale una camioneta de una licorería, continuó mi vía en la moto y allí siento que algo se acerca y a lo que me percato venía el taxi, trate de echarme a la derecha pero no pude esquivarlo sino fui impactado, allí trate de controlar la moto, pero no pude, caí en una cuneta, di un poco de vueltas, me fui a levantar y la pierna estaba partida en dos partes, me quede allí quieto, llamaron al 171 y espere que mi asistieran, entonces me fui a la clínica porque tengo seguro de mi trabajo, y eso fue lo que ocurrió, Eran como las 4:30 que había terminado una reunión y me iba para mi casa; yo iba solo; era un domingo soleado, asfalto seco y estaba claro; vehículos como tal no vi solo el carro que ya había terminado de salir; no se si al otro lado había una cola, porque no tengo visibilidad del lado contrario; yo iba a una distancia como de 100 a 80 metros, donde pude agarrar una velocidad de 40 a 60; yo no lo vi sino cuando ya estaba encima que trate de esquivarlo pero no pude porque me dio en la pierna por el lado del piloto; cuando yo caía llegaron unas personas y un señor que no se quien era, estaban llamando al 171 cuando él se acerca y me da una patada y dice que los motorizados como siempre de dramáticos, entonces pienso que dijo eso porque estaba tomado por la partida de Táchira que había, pero como tenía la pierna partida nadie me molesto; cerca del sitio había un establecimiento donde venden licor; yo a él lo vine a conocer fue acá en el Tribunal, ya que en el sitio yo no vi al conductor, Ese domingo bajaba de una reunión del Consejo Comunal en Cordero, venía para mi casa; yo iba como a 40 cuando el vehículo me impacto; él venía subiendo y yo estaba al lado derecho de la vía en sentido contrario de él; la camioneta iba saliendo del establecimiento de licor y subió, veo que pasa y yo paso, veo el carro del señor cuando esta al lado que el doblo para meterse en ese establecimiento; en el impacto yo caía de la moto a mano derecha a una rampla que había de un taller metros después de la entrada del estacionamiento; unas personas llamaron al 171 y luego llego otra persona y me dio una patada, que no se quien es y pienso que estaba en estado de ebriedad porque de lo contrario no me fuera pateado, pero no se quien es, Yo venía a San Cristóbal y el vehículo que me impacta va vía Cordero, es todo”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo sujeto activo afirma se trata del acusado CARLOS ALBERTO UZACTEGUI MEDINA, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y es concordante con la declaración de los Ciudadanos MARQUEZ GARAVITO YEIMY DEL VALLE, RINCON DURAN JOEL ANTONIO y RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI.


B. Declaración de la testigo ciudadana MARQUEZ GARAVITO YEIMY DEL VALLE, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, la cual, luego de reconocer el contenido y firma del acta de accidente de transito N° 009, de fecha 27-03-11, expresó: ”Nosotros llegamos al sitio a las cinco de la tarde donde habían varias personas alrededor, él muchacho a un costado de la calle, siendo trasladado a la policlínica ya que él mismo refirió que tenía seguro, se levanto el acta, y se deja constancia que él señor incumplió el reglamento en virtud de que le quito la vía al muchacho, Tengo cuatro años en transito; el croquis lo hace él otro compañero; en el sitio había mucha gente alrededor; el vehículo blanco estaba comenzando la vía en ambos canales, la moto atravesada y el muchacho estaba tirado en una rampla; él muchacho estaba bajando; el vehículo fue colisionado por la moto en el lado derecho; él señor le intercepto la ruta al joven, al hacer un giro, que es permitido pero tomando las precauciones; habían mucha gente porque era un día domingo y había un juego; Yo no elabore el croquis; no precisamente se prohíbe dar el giro a la izquierda; eso son suposiciones mías de que no tomo la precaución; la vía estaba seca; eran las 5:30 de la tarde; la gente no evade declarar, pero si intentamos entrevistarlos; él muchacho cayo en una rampla; duramos como media hora para llegar al sitio desde el momento del accidente; nadie dujo que había otro vehículo interceptando la calle”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando en forma circunstanciada las características de la actuación policial la cual adelanta la recolección de datos de interés criminalístico conforme a los procedimientos de tránsito; es concordante con la declaración del ciudadano CARRERO GUERRERO RAFAEL ALEJANDRO y RINCON DURAN JOEL ANTONIO; la misma demuestra la ocurrencia de los hechos y las circunstancias en las cuales fueron encontrados los vehículos y los sujetos del delito.


C. De la declaración del testigo Ciudadano RINCON DURAN JOEL ANTONIO, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, quien reconociendo el contenido y firma del acta de accidente de transito N° 009, de fecha 27-03-11, y de la fijación planimétrica (croquis), manifestó que “Nos vamos al sitio del hecho y al llegar encontramos un vehículo y una moto a un costado en la parte de abajo, se tomaron las medidas de seguridad, se le brindaron los primeros auxilios al lesionado, se deja constancia de las características del sitio, así como que él ciudadano infringió el reglamento al no tomar las precauciones para poder realizar la maniobra, el vehículo del ciudadano estaba en la mitad de la vía ocupando los dos canales y el del muchacho a un costado de la vía; el vehículo de la moto quedo a 30 metros; la moto quedo en el canal bajando de Cordero a Tariba; no había otro vehículo que obstaculizara el transito; al momento le solicite la documentación al lesionado y dijo que una camioneta le quito la visibilidad; no había ninguna camioneta en el sitio; Rafael es quien resulto lesionado, quien era el conductor de la moto; en el croquis se establece el motivo por el cual se da el accidente, que se dio porque el conductor no tomo las precauciones de ver si venía otro vehículo para poder realizar la maniobra; allí había un estacionamiento de un local; el vehículo es colisionado en la parte delante izquierda; la moto quedo deteriorada mas que todo en la parte lateral izquierda; no se que velocidad tenía traía el vehículo; es una carretera asfaltada, con líneas discontinuas, de dos canelas, vía recta; Ese día estaba laborando en el puesto de transito de Táriba; yo tenía laborando allí tres meses; no distinguí a ninguna de las partes; el artículo 250 indica que todo conductor al realizar el giro de derecha a izquierda debe ver que vengan vehículos a distancia para poder realizar el giro; si había visibilidad por cuanto era de día; en esa área si se permite el giro tomando precaución él si tenía visibilidad; alrededor hay una vivienda, un restauran o licorería y otra vivienda mas arriba; al llegar al sitio siempre esta la multitud de gente y él lesionado; no le tome declaración a ninguna de las personas presentes en el sitio del hecho”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando en forma circunstanciada las características de la actuación policial la cual adelanta la recolección de datos de interés criminalístico conforme a los procedimientos de tránsito; es concordante con la declaración del ciudadano CARRERO GUERRERO RAFAEL ALEJANDRO, MARQUEZ GARAVITO YEIMY DEL VALLE y RINCON DURAN JOEL ANTONIO; la misma demuestra la ocurrencia de los hechos y las circunstancias en las cuales fueron encontrados los vehículos y los sujetos del delito.


D. Declaración del ciudadano RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al reconer el contenido y firma del Reconocimiento Medico legal N° 9700-164-2090, de fecha 28-04-11, manifestó “fue una experticia que se realizo el 04-04-2011, a un ciudadano que reporto una evaluación medica de un medico tratante y acude con vendaje a la consulta ratificando yo el informe del medico que lo opero 10 años de medico, dentro de la institución 12, de acuerdo al tipo de lesión si por el tipo de fractura puede quedar secuelas lleva un informe realizado por la persona que lo opero, lo que hacemos desde el punta de vista legal es ratificar el informe que emite el medico que lo opero, uno hace una inspección general de la persona y como esta operado no se le quita el vendaje, no me acuerdo si llevo placas o no pero la mayoría de personas que fueron operados acuden con sus placas e informe”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características de las lesiones presentadas por la Víctima Ciudadano CARRERO GUERRERO RAFAEL ALEJANDRO; la misma contribuye a demostrar, p la ocurrencia de las lesiones pues quien depone su testimonio rinde informe médico apreciando Fractura abierta de Tibia y Peroné. Es concordante con la declaración de los Ciudadanos CARRERO GUERRERO RAFAEL ALEJANDRO, MARQUEZ GARAVITO YEIMY DEL VALLE y RINCON DURAN JOEL ANTONIO.

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

A. Acta policial N° 009, de fecha 27-03-2011, suscrito por la los Funcionarios RINCON DURAN JOEL ANTONIO, MARQUEZ GARAVITO YEIMY DEL VALLE. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar Circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como los pormenores de la actuación policial en los procedimientos de transito, dejando constancia de la identidad los vehículos, sujetos siniestrados y la hipótesis fáctica por la cual ocurren los hechos.

B. Fijación planimétrica N° 009-11 de fecha 27-03-2011, suscrito por el Funcionario Policial RINCON DURAN JOEL ANTONIO. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como los pormenores de la actuación policial en los procedimientos de transito, dejando constancia de la identidad y ubicación de los vehículos y sujetos involucrados en el siniestro.

C. Reconocimiento legal N° 9700-164-2090, de fecha 28-04-11. Suscrito por el Ciudadano RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a demostrar la apreciación de las lesiones realizadas así como el tratamiento respectivo y la asistencia médica necesaria.


Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido, el día domingo 27 de marzo del 2011, a las 5:30 de la tarde, un accidente de transido en el cual quedó identificado el ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO CARRERO GUERRERO, como la víctima, quien para el momento del accidente conducía una moto placa AD22380, marca Empire, clase moto, tipo paseo, modelo horse, años 2010, color azul, uso particular, serial de carrocería 812MA1K67AM002581, serial de motor KW162FMJ0921298; así como fue identificado el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA, como acusado quien conducía el vehiculo placa AM079T, marca Ford, Clase automóvil, tipo sedan, año 1978, modelo Fairmont, color verde uso trasporte publico, serial de carrocería AJ9VT40605, serial de motor 6 cil. Tambien ha quedado acreditada la responsabilidad penal del Acusado Ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA toda vez que tal y como lo expresa la víctima, se encontraba “bajando de Cordero… …voy en la recta que esta mas debajo de la bomba de San Rafael sale una camioneta de una licorería, continuó mi vía en la moto y allí siento que algo se acerca y a lo que me percato venía el taxi, trate de echarme a la derecha pero no pude esquivarlo sino fui impactado, allí trate de controlar la moto, pero no pude, caí en una cuneta, di un poco de vueltas, me fui a levantar y la pierna estaba partida en dos partes”. Declaración esta que adminiculada con la declaración de los Funcionarios Policiales Ciudadana MARQUEZ GARAVITO YEIMY DEL VALLE, quien expresa de forma precisa que “se deja constancia que él señor incumplió el reglamento en virtud de que le quito la vía al muchacho… …el vehículo blanco estaba comenzando la vía en ambos canales, la moto atravesada y el muchacho estaba tirado en una rampla; él muchacho estaba bajando… …él señor le intercepto la ruta al joven, al hacer un giro” y Ciudadano RINCON DURAN JOEL ANTONIO, quien al explicar a este tribunal las circunstancias de su actuación fue enfático al asegurar que “se deja constancia de las características del sitio, así como que él ciudadano infringió el reglamento al no tomar las precauciones para poder realizar la maniobra, el vehículo del ciudadano estaba en la mitad de la vía ocupando los dos canales y el del muchacho a un costado de la vía”; tales fuentes de prueba permiten a este tribunal hacer plena convicción de que el sujeto activo del delito Ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA no tomó la precauciones debidas en la circulación de vehículos automotores colisionando el vehículo de la víctima Ciudadano RAFAEL ALEJANDRO CARRERO GUERRERO, quien al ser impactado perdió el control de su vehículo impactando contra el pavimento de la calle, lo que trajo como consecuencia una fractura abierta en de tibia y peroné en los términos ratificados por el médico forense RAFAEL RAMÍREZ, funcionario actuante en el Reconocimiento Medico legal N° 9700-164-2090, de fecha 28-04-11; fijándose los vehículos en la ubicación planimétrica descrita en Fijación planimétrica N° 009-11 de fecha 27-03-2011, suscrito por el Funcionario Policial RINCON DURAN JOEL ANTONIO. Todo ello en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar que el Ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA es culpable del delito por el cual fue acusado constituyéndose en el sujeto activo del delito; y así se decide.



VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al ciudadano acusado CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA , pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta negligente, es decir la omisión de la cautela debida y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como Lesiones Culposas Graves, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya acción consiste en todo daño ocasionado al cuerpo o la salud de una persona, que no ocasiona la muerte y que no se halla, además, destinado a ocasionarla, que en los términos del Maestro Mendoza Troconis son atentados contra integridad fisiológica y anatómica , teniendo como consecuencia una desintegración orgánica del miembro inferior y generando un trastorno funcional; los cuales han sido demostrados en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido aporto elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos así valorados y calificados en los términos del tipo penal conocido como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal venezolano vigente que establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cuarenta unidades tributarias (a50 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos que le imputan responsabilidad penal al acusado que se desprenden de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido, el día domingo 27 de marzo del 2011, a las 5:30 de la tarde, un accidente de transito en el cual quedó identificado el ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO CARRERO GUERRERO, como la víctima, quien para el momento del accidente conducía una moto placa AD22380, marca Empire, clase moto, tipo paseo, modelo horse, años 2010, color azul, uso particular, serial de carrocería 812MA1K67AM002581, serial de motor KW162FMJ0921298; así como fue identificado el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA, como acusado quien conducía el vehiculo placa AM079T, marca Ford, Clase automóvil, tipo sedan, año 1978, modelo Fairmont, color verde uso trasporte publico, serial de carrocería AJ9VT40605, serial de motor 6 cil. Tambien ha quedado acreditada la responsabilidad penal del Acusado Ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA toda vez que tal y como lo expresa la víctima, se encontraba “bajando de Cordero… …voy en la recta que esta mas debajo de la bomba de San Rafael sale una camioneta de una licorería, continuó mi vía en la moto y allí siento que algo se acerca y a lo que me percato venía el taxi, trate de echarme a la derecha pero no pude esquivarlo sino fui impactado, allí trate de controlar la moto, pero no pude, caí en una cuneta, di un poco de vueltas, me fui a levantar y la pierna estaba partida en dos partes”. Declaración esta que adminiculada con la declaración de los Funcionarios Policiales Ciudadana MARQUEZ GARAVITO YEIMY DEL VALLE, quien expresa de forma precisa que “se deja constancia que él señor incumplió el reglamento en virtud de que le quito la vía al muchacho… …el vehículo blanco estaba comenzando la vía en ambos canales, la moto atravesada y el muchacho estaba tirado en una rampla; él muchacho estaba bajando… …él señor le intercepto la ruta al joven, al hacer un giro” y Ciudadano RINCON DURAN JOEL ANTONIO, quien al explicar a este tribunal las circunstancias de su actuación fue enfático al asegurar que “se deja constancia de las características del sitio, así como que él ciudadano infringió el reglamento al no tomar las precauciones para poder realizar la maniobra, el vehículo del ciudadano estaba en la mitad de la vía ocupando los dos canales y el del muchacho a un costado de la vía”; tales fuentes de prueba permiten a este tribunal hacer plena convicción de que el sujeto activo del delito Ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA no tomó la precauciones debidas en la circulación de vehículos automotores, en este caso una acción negativa, tal y como lo prevé el artículo 250 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, materializándose una conducta negligente que desembocó en la colisión del vehículo de la víctima Ciudadano RAFAEL ALEJANDRO CARRERO GUERRERO, quien al ser impactado perdió el control de su vehículo impactando contra el pavimento de la calle, lo que trajo como consecuencia una fractura abierta en de tibia y peroné en los términos ratificados por el médico forense RAFAEL RAMÍREZ, funcionario actuante en el Reconocimiento Medico legal N° 9700-164-2090, de fecha 28-04-11; fijándose los vehículos en la ubicación planimétrica descrita en Fijación planimétrica N° 009-11 de fecha 27-03-2011, suscrito por el Funcionario Policial RINCON DURAN JOEL ANTONIO; en consecuencia declara culpable al ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA , y Así se decide


VII
DOSIFICACIÓN

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia el 415 Eiusden, es de UNO (1) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN siendo su término medio SEIS (6) MESES CON QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN o Multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500). Para el presente caso, este juzgador, en vista de las dificultades de cumplimiento de las penas en Unidades de Tributarias a ser abonadas al fisco nacional; considera aplicable la pena corporal de prisión y así se establece.

Siendo así establecido, quien aquí decide, considera aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en razón de la buena conducta predelictual del sujeto activo por no tener antecedentes penales, considerando que el quantum de TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia el 415 Eiusden, es la pena definitiva a imponer al ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA, y en virtud de que la pena impuesta, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; y Así se decide.


VIII
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y EN CONSECUENCIA CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO UZACTEGUI MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 10.151.357, fecha de nacimiento 11/08/1970,de sexo masculino de 40 años de edad, estado civil casado, profesión chofer, residenciado en las vegas de Tariba la chivata primera casa segundo piso, teléfono 0414 -2287272, TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO CARLOS ALBERTO UZACTEGUI MEDINA, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA al acusado CARLOS ALBERTO UZACTEGUI MEDINA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez vencido el lapso legal.

Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA 2JU-SP21-P-2011-007434