CAUSA PENAL Nº 2JM-SJ2-P-2010-003982

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012), procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de responsabilidad, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

JUECES ESCABINOS:
DIAZ GOMEZ EDITH JEANETH
PERNIA RUÍZ DULCE LINA

ACUSADO:
JOSÉ GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ

DEFENSOR PUBLICA:
ABG. BETSABET MURRILLO

FISCAL DÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GREYSI LEVYSMAR RAMIREZ GOZALEZ

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

En fecha 04-05-11, los funcionarios SM/3. Wilson Caviedes Bully; S/2do Anthony Acevedo Colmenares; S/2do Omar Chacon León y el S/2do José Moncada Rengel, adscrito al destacamento del comando rurales N° 19, del comando regional N° 1 de la guardia nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en los naranjos, municipio Fernández Feo del estado Táchira, se encontraba de comisión en los labores del patrullaje de seguridad ciudadana, por la jurisdicción del Municipio Torbes del estado Táchira, en el marco del desarrollo y ejecución del dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana 2011 (DIBISE), cuando siendo las 04:45 horas de la madrugada, cuando se desplazan en el vehiculo militar marca Toyota. Placas 92WSAK, por las inmediaciones de la calle principal del sector Simon Bolívar, San Josecito, específicamente por las adyacentes de la cera izquierda de dicha vía, diagonal al taller mecánico de las motos denominado “ Er Moto”, se percataron de la presencia de un ciudadano que iba camiando por la acera y al notar la presencia militar, emprendió veloz huida hacia un área enmontada adyacente al taller antes mencionado, por lo que los efectivo le dieron la voz de alto a la que el sujeto hizo caso omiso, por lo que los actuantes iniciaron su persecución dándole captura, observando que el mismo denotaba una actitud nerviosa,


comunicándole sus sospechas sobre la tenencia de su parte de objetos o sustancias de ilícita procedencia, pidiéndole su exhibición a la cual se negó, procediendo los efectivos conforme a las previsiones del articulo 205 del codigo procesal pénal, a realizarle la correspondiente inspección corporal , hallándole oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestia tres 03 envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color azul contenidos de restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por su característica hizo presumir alos actuantes se trata de estupefaciente del tipo de marihuana, con un peso bruto aproximado de veinte /20) gramos; asimismo, le encontraron en le bolsillo izquierdo del pantalón dos (02) ENVOLTORIOS . Confeccionados en bolsa plástica de color blanco. Contenidos similares restos vegetales, con un pezo bruto aproximadamente (15) gramos. Quedando identificado el cuidadano como JOSE GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ, siéndole comunicado al ciudadano através de la lectura, los derechos civiles y constitucionales que le existen luego de lo cual fue detenido y fue conducido a la sede del instituto Autónomo policial del estado Táchira donde fue recluido alas ordenes de este despacho.

A la sustancia incautada se le practico ña PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-1239 de fecha 04-05-11, realizada por la licenciada María Lourdes Herrera, adscrito al departamento de química del laboratorio Centra Regional N° 1 “ Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: A – Descripción de la muestra: se recibió 05 envoltorios tipos cebollitas, de los cuales tres estaban elaborados en material plástico de color azul y blanco y 2 en material plástico e color blanco, contenidos en su interior un material vegetal de aspecto homogéneo , olor fuerte y penetrante, identificado con los Nros. 1 al 5. Pruebas realizadas: muestras 04 al 05 . DUQUENOIS LEVINE ( para MARIHUANA)…… Resultado: Positivo (VIOLETA). PESAJE: Muestras: 01 al 05 Peso bruto: 36.0 g. Peso Neto. 31.3 g Resultado (+) Marihuana.

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El juicio oral y público se celebró en la la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JM- SP21-P-2011-003982, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez hizo procedió, luego del juramento a los escabinos y demás formalidades, a declarar abierto el Juicio Oral y Público; seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada NERZA LABRADOR, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 04/05/2011; cometidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ, los cuales encuadran dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. En su oportunidad la defensa expuso “Ciudadanos jueces, hemos oído la exposición de la representación fiscal, donde narra los hechos suscritos en el acta policial de fecha 04/05/2011. En este acto, hago del conocimiento a los presentes, que en el acta policial, se evidencia que las circunstancias del modo tiempo y lugar, no se adecuan a las pruebas recopiladas por el Ministerio Público. Ratifico que mi defendido es inocente a los hechos que se le esta acusando. Solicito se le dicte a mi defendido al final de este acto una sentencia absolutoria, es todo”.

En audiencia de juicio celebrada el día diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012); el acusado solicito el derecho de palabra y concedido manifestó.”Ciudadano Juez revoco a mi defensor privado y nombro como mi defensora publica penal a la abogada BETSABET MURRILLO es todo”. De seguidas estando presente la Defensora Publica Abogada, BETSABET MURRILLO, manifestó.”Ciudadano Juez acepto el nombramiento que me hiciere mi defendido y juro cumplir fielmente con las obligaciones del cargo a la cual fui designada, es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público. De seguidas la ciudadana defensora publica penal abogada BETSABET MURRILLO, solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: Ciudadano juez en conversaciones con mi defendido el me manifiesta su


deseo de asumir la responsabilidad penal en el presente caso, solicito la imposición inmediata de la pena acusado es todo. Acto seguido el Juez, visto el señalamiento de la defensa y al encontrarse la causa por el procedimiento ordinario, procede a imponer a la acusado JOSÉ GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ , del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar, exponiendo libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, “admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, con el señalamiento que hace mi defensora, es todo”. La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de responsabilidad realizada por el acusado. El Tribunal vista la admisión de responsabilidad realizada por el acusado de autos procedió a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes en tal acto.

IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de su responsabilidad al que se acogió el acusado JOSÉ GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ, prescindiendo de la materialización de juicio oral y público; se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado JOSÉ GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Ciudadano Juez, es mi deseo admitir mi responsabilidad en los hechos, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público.

V
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado JOSÉ GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió su responsabilidad en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de JOSÉ GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; prevé una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión, siendo su término medio de DIEZ (10) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el sujeto activo, lo que se concreta en buena conducta predelictual, en virtud de considerar aplicables las


atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, así como en razón de la admisión de responsabilidad expresada en juicio oral y público, estableciendo una penalidad de OCHO (8) años de prisión, y así se decide.

De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la SE MANTIENE EN SU TOTALIDAD LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA al acusado JOSÉ GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.688.208, soltero, hijo de Blanca Norma Gutiérrez (v) y Jesús María Azuaje (f), residenciado en San Josecito Calle Principal, Sector 1 Casa N° 57 Municipio Torbes del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Condena al acusado JOSÉ GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales.
TERCERO: se mantiene en su totalidad LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA al acusado JOSÉ GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





DIAZ GOMEZ EDITH JEANETH PERNIA RUÍZ DULCE LINA


JUECES ESCABINOS



ABG. GREYSI RAMÍREZ
SECRETARIO


Causa 2JM-SJ22-P-2011-00003982