REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 12 de febrero de 2012.-
199° y 150°
CAUSA 1J-1547-10
• Acusador: CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO
• Apoderado: Abg. JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO
• Acusadas: ONEIDA ROSCIO AYALA RAMIREZ y MARIA ENGRACIA de la CONSOLACION CHAVEZ FLORES
• Delitos: DIFAMACIÓN.
Visto el escrito de fecha 07 de Noviembre de 20011, contentivo de acusación privada, presentada por el ciudadano CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.625, y asistido por el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en contra de las ciudadanas ONEIDA ROSCIO AYALA RQAMIREZ y MARIA ENGRACIA de la CONSOLACION CHAVEZ FLORES, por la comisión del delito de DIFAMACION, contemplado en el artículo 442, 1er. Aparte y/o parágrafo único del mencionado Código Penal” del Código Penal, ratificada en fecha 23 de Noviembre de 2011; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta en los términos siguientes:
Primero: El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual solo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el presunto delito imputado es el de DIFAMACION, contemplado en el artículo 442 del Código Penal, el cual requiere para su enjuiciamiento acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 449 eiusdem, lo que le confiere competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, para resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta.
Segundo: El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades de la acusación privada, e imperativamente señala que debe formularse por escrito directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma, además de ello que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, debiendo el secretario dejar constancia de este acto procesal.
Del escrito en referencia se desprende que el ciudadano CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación tanto del acusador, como de las acusadas, su domicilio, relación de parentesco, los delitos que se imputa, lugar día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma del acusador y su poderdante.
Asimismo, se evidencia que en fecha 23 de Noviembre de 2011, concurrió personalmente el acusador por ante este Tribunal, a ratificar su acusación privada en contra de las ciudadanas ONEIDA ROSCIO AYALA RQAMIREZ y MARIA ENGRACIA de la CONSOLACION CHAVEZ FLORES (folio 24).
Tercero: El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.
El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre estas en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos atribuidos consistieron en:
“A.- Es el caso Ciudadano(A) Juez (A), que ediante escrito de fecha: 11 de Agosto de 2011, la ciudadana.Abogada.MARIA ENGRACIA DE LA CONSOLACION, CHAVEZ FLORES,mediante información verbal y/o telefónica por parte de la ciudadana.ONEIDA ROSCIO,AYALA RAMIREZ, interpuso por ante Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial una situación que se estaba presentando con un expediente signado bajo la nomenclatura: No 21041-10, donde se le atribuía a mi representado el hecho de ejercer ilegalmente la profesión de abogado, incurriendo con su conducta en los supuestos de hecho de los artículos: 30, 61, 63 y 74 de la Ley de Abogados e igualmente el contenido del artículo 214 del Código Penal Venezolano.-
B.- Posteriormente la ciudadana ONEIDA ROSCIO,AYALA RAMIREZ, formula “DENUNCIA”, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en contra de mi representado, antes plenamente mencionado e identificado, por ejercer ilegalmente la profesión de abogado y otro delito conexo, como lo es, el de estafa, quedando la misma, a ordenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, signada bajo la nomenclatura: 20F7-0832-2.011.-”
Los hechos antes descritos y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por el acusador privado, como el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 442 del Código Penal vigente.
En segundo lugar, la mencionada norma señala como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, que la misma no este evidentemente prescrita; ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos señalados en el escrito acusatorio, son los de Difamación, ocurrido los días 11 y 12 de enero de 2010, ocurrido, por lo que de acuerdo al artículo 450 del Código Penal, la acción para el enjuiciamiento de los mismos no se encuentra evidentemente prescrito, por tanto no se da el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal.
En tercer lugar, se consagra como causas de inadmisibilidad que verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual tampoco es el caso de autos, pues los hechos punibles imputados como lo son los de Difamación, de conformidad con el artículo 449 del Código Penal, son delitos de acción privada, lo que quiere decir que no pueden ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales.
En cuarto y último lugar, es inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, lo cual tampoco es el caso de autos, pues la acusada no es un alto funcionario del Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de que exista merito para el enjuiciamiento del mismo.
Cuarto: Por las razones antes expuestas, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano EUDES FERNANDO DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.007, y asistida por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, CONSUELO BARRIOS TREJO Y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, en contra de el ciudadano GERARDO WILLIAN MENDEZ GUERRERO, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, contemplado en el artículo 442 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales al acusador ciudadano EUDES FERNANDO DIAZ PEREZ, de conformidad con los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación privada incoada por EUDES FERNANDO DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.007, y asistida por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, CONSUELO BARRIOS TREJO Y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, en contra de el ciudadano GERARDO WILLIAN MENDEZ GUERRERO, por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, contemplado en el artículo 442 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales a el ciudadano EUDES FERNANDO DIAZ PEREZ, de conformidad con los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ordena la citación personal del acusado GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-5.643.282, de 51 años de edad, ingeniero agrónomo de profesión, domiciliado y residenciado en esta ciudad de San Cristóbal en la urbanización Villa Consuelo Country, casa N° 40, en la avenida norte de Pueblo Nuevo, mediante boleta de citación, para que designe su abogado defensor, debiendo ser acompañada a la boleta copia certificada del escrito acusatorio y auto de admisión.
Hágase las notificaciones que correspondan.
Cúmplase.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
SECRETARIA
CAUSA N° 1J-1547-10
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