REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de febrero de 2012
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2011-009391

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA INGRID CHACON
• SECRETARIA: ABG. CRISTINA MUÑOZ
• IMPUTADO: JESUS RAMON PEÑARANDA.
• DEFENSOR: ABG. HUMBERTO NIÑO.

DE LOS HECHOS:
Según Acta de investigación penal, de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en la cual dejan constancia que encontrándose efectuando labores de seguridad en el establecimiento ASOGANORT, ya que en el mismo se estaba llegando una calbagata , por los eventos de la Feria de la Fría, cuando se acerco una ciudadano con actitud nerviosas y de manera inquieta, quien dijo llamarse Y.Y.R.S., (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA), estudiante de la escuela municipal de la Fría, manifestando que un ciudadano de chemmisse de rayas rojas con blanco que se encontraba en toda la entrada de ASOGANORT, parado al lado de un corsa dos puertas color plata, lo había acabado de amenazar con un revolver en la parte de atrás del establecimiento, una vez en el sitio se visualizo el automotor y un ciudadano con las características dadas por el adolescente, al sujeto al observar la comisión policial se torno nervioso, montándose rápido al vehiculo corsa dos puertas color plata, fue cuando fue intervenido policialmente dándole la voz de alto, se le solicito igualmente bajar del vehiculo, procediendo a realizarle una inspección personal no hallándole nada de interés criminalístico, seguidamente es realizado un chequeo al vehiculo logrando hallar debajo del asiento del piloto un arma de fuego tipo revolver marca Smith & wesson, serial 231K337, contentivo de cuatro balas sin percutir, solicitándole su documentación manifestando no tenerla, motivo por el cual fue notificado de su detención señalando el mismo llamarse JOSE RAMON PEÑARALDA LEON, colombiano de 22 años de edad, sin recordar el numero de cedula ni la dirección exacta de habitación.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JESUS RAMON PEÑARANDA LEON, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Convención Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad (indocumentado), de 22 años de edad, nacido el 05-10-1989, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residencia la Delicias calle 14 frente a la Bodega Tres Esquinas sector el Resconton La Fría Municipio García de Hevia teléfono 0416-5750118, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente J.J.R.S., solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicito el comiso de la mercancía.

El Imputado JESUS RAMON PEÑARANDA LEON, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor privado abogado HUMBERTO NIÑO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS RAMON PEÑARANDA LEON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Convención Republica de Colombia, nacido en fecha 05-10-1989, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, latonero, con residencia en las Delicias, calle 14, frente a la bodega tres esquinas, sector el Resconton, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 108 al 115, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JESUS RAMON PEÑARANDA LEON, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y en segundo lugar por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de TRES (03) MESES DE ARRESTO, en su limite mínimo de QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, sin embargo tomando en cuenta la agravante del hecho, ya que fue cometida bajo amenaza a un menor de edad con un arma de fuego, se toma la pena máxima del delito es decir TRES (03) MESES DE ARRESTO, en el mismo orden de ideas se debe realizar la conversión de ARRESTO A PRISION la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del Código Penal es dos días de arresto por uno de prisión, quedando como pena UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, seguidamente de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se toma la pena del delito mayor mas la mitad de los demás delitos, por lo que este delito siendo de menor entidad se toma la mitad quedando como pena para el delito VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Una vez analizada la dosimetría de los dos delitos se realiza la sumatoria de las dos penas quedando como pena CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se baja la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JESUS RAMON PEÑARANDA LEON, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JESUS RAMON PEÑARANDA LEON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Convención Republica de Colombia, nacido en fecha 05-10-1989, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, latonero, con residencia en las Delicias, calle 14, frente a la bodega tres esquinas, sector el Resconton, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JESUS RAMON PEÑARANDA LEON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Convención Republica de Colombia, nacido en fecha 05-10-1989, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, latonero, con residencia en las Delicias, calle 14, frente a la bodega tres esquinas, sector el Resconton, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS RAMON PEÑARANDA LEON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Convención Republica de Colombia, nacido en fecha 05-10-1989, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, latonero, con residencia en las Delicias, calle 14, frente a la bodega tres esquinas, sector el Resconton, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ampliando el régimen de presentaciones a una vez cada treinta días, manteniendo las demás condiciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el articul0 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA

CAUSA 10C-SP21-P-2011-009391