REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de febrero de 2012
201° y 152°
CAUSA 10C-SP21-P-2011-0011048

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBELIZ CORREDOR.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: JEFERSON STIVEN CASIQUE Y RICHARD EUDOMAR SIERRA BUITRAGO.
• DEFENSOR: ABG. BETSABE MURILLO.

DE LOS HECHOS:
Acta policial suscrita en fecha 06 de diciembre del 2011 por funcionarios policiales, deja constancia de la siguiente diligencia policial; “ siendo las 12.40 horas de la tarde me encontraba efectuando labores de patrullaje, a la altura del sector sabaneta vía vieja vía el llano específicamente donde están unos galpones, cuando observamos un vehículo taxi marca daewoo modelo Lanus con placa FM251T control numero 6 de la línea serví-taxi Rómulo gallegos, en el cual iban a bordo cuatro ciudadanos, procedimos a darle la voz de alto, en ese momento observamos que uno de los dos ciudadanos quien estaba sentado en el asiento al lado del taxi, se bajo y emprendió la huida a veloz carrera en dirección contraria de donde nos encontrábamos, por tal motivo unos de los funcionario procedió a la persecución del mismo, mientras que yo procedí a intervenir a los tres ciudadanos que quedaban en el taxi, le indique que se bajaran del vehículo con las manos en alto, donde al primer ciudadano que se encontraba sentado en la parte de atrás del taxi procedí a materializar la inspección personal encontrándole un arma de fuego tipo revolver y quedando identificado como PEDRO SIMON MARQUEZ CUARTAS quien manifestó ser indocumentado. El segundo ciudadano que se encontraba en la parte de atrás del taxi del asiento del copiloto procediendo la inspección corporal se le encontró un arma de fuego tipo pistola y quien quedo identificado como RICHARD EUDOMAR SIERRA BUITRAGO. Igualmente le indique al chofer del taxi identificado como VICTOR MANUEL AREINADO PARRA procediendo a materializar la inspección personal no encontrándole nada de interés policial. Posteriormente se hizo presente el funcionario manifestándose que el ciudadano en la persecución desenfundo un arma de fuego se detuvo en la mitad de la vía arremetiendo el mismo en contra del funcionario realizándole cuatro detonaciones lográndose cubrir el funcionario para resguardar su vida e integridad física, posteriormente el mismo respondió el ataque realizándole dos detonaciones, en ese momento el ciudadano se lanzo hacia la quebrada lográndose darse a la fuga. Luego procedimos a indicarle al chofer del taxi que se le iba a realizar una inspección al vehículo no encontrándose nada de interés policial. Posteriormente se hicieron presente otros funcionarios policiales procedimos a realizar un recorrido por el sector, cuando recibimos reporte por emergencias 171 Táchira indicándonos que adyacente a donde fue el procedimiento en la casa numero 2-27 presuntamente se encontraba el ciudadano escondido que se había dado a loa fuga, nos dirigimos a dicha dirección para verificar la situación al llegar nos entrevistamos con la ciudadana RUBY YAQUELINE HERNANDEZ GUTIERREZ, quien nos manifestó que ella vivía en dicha vivienda, le informamos que presuntamente había ingresado el ciudadano quien se nos había dado a la fuga del enfrentamiento, la misma manifestó que vivía con su papa y su mama quienes son mayores de edad, le manifestamos que si nos daba permiso de ingresar a la vivienda para inspeccionar para ver si encontrábamos al ciudadano, manifestándonos que si, procedimos y cuando revisamos un cuarto de la vivienda encontramos al ciudadano que se nos había dado a la fuga le observamos una herida a la altura del abdomen le prestamos los primeros auxilios trasladándolo al hospital central y fue identificado como YEFFERSON STIVEN CASIQUE CACERES. Posteriormente el funcionario se había trasladado hasta la sede de la comandancia específicamente al área del estacionamiento del reten policial estando allí el chofer del vehículo manifestó que el había ido a recoger a una ciudadana ya que había sido reportado por la central de la línea de taxi por parte de la operadora dándonos una hoja del reporte realizado, seguidamente le manifestamos la causa de detención al ciudadano y al adolescente, lo trasladamos al área de receptoría e igualmente en la oficina de denuncias el ciudadano de nombre VICTOR MANUEL AREINAMO PARRA formulo la entrevista de numero 0307 y la ciudadana d nombre YAAQUELINE HERNANDEZ GUTIERREZ formulo la entrevista numero 0196. Me traslade al departamento de SIIPOL para introducir los datos de los ciudadanos detenidos informándome el funcionario que el ciudadano RICHARD EUDOMAR SIERRA BUITRAGO presenta dos solicitudes la primera se encuentra requerido por el juzgado primero de ejecución, y la segunda solicitud se encuentra requerido por el juzgado primero de ejecución adolescente estado Táchira, seguidamente le efectué la llamada a la fiscal cuarta del ministerio publico Abg. ANDREINA TORRES para infórmale los hechos que llevaron a la detención de los ciudadanos dándole apertura a la causa penal Nro 20F04-1373-11 quedando recluido en el reten policial a orden de dicho organismo, como también le efectué la llamada al fiscal décimo séptima del ministerio publico Abg. ISOL DELGADO para informales los hechos que llevaron a la detención del adolescente dándole apertura a la causa penal NRO 20F17-427-11 quedando recluido en el centro de formación integral a la orden de dicho organismo. Es todo.”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados JEFERSON STIVEN CASIQUE CACERES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.222.267, soltero, de oficio estudiante, hijo de Carlos Cacique (v) y de Alicia Cáceres (v), Residenciado en Colinas de San Rafael, vía el llano, calle 02 con carrera 02, vía principal en la esquina, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público Y RICHARD EUDOMAR SIERRA BUITRAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-02-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-25.165.648, soltero, sin profesión u oficio, hijo de María Buitrago (v) y de Reinaldo Sierra (v), residenciado en la vía el Llano, la pedregosa, casa N° 3-A, de color morada, al lado de la bodega, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente la Defensora BETSABE MURILLO expuso: Ciudadano Juez en conversación con mi defendido JEFFERSON STIVEN CASIQUE CACERES, me manifestó que el mismo nunca ha estado detenido, y que al mismo le usurparon la identidad ya que el mismo perdió su cedula y la reporta ante el cuerpo de investigaciones, por lo que pido se verifique y se compare las huellas con la persona que fue presentada en la flagrancia; Así mismo en cuanto al ciudadano RICHARD EUDOMAR SIERRA BUITRAGO, el mismo manifestó su intención de admitir los hechos, es todo”. Seguidamente se suspendió la audiencia y solicito la presencia de la experto en dactiloscopia siendo asignada la Experto Técnico Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas BEICY GONZALEZ, quien una vez presente en la sala se le coloco de manifiesto el acta donde se encuentran las huellas dactilares de la persona presentada en flagrancia y el ciudadano presente en sala con el nombre de JEFFERSON STIVEN CASIQUE CACERES, para realizar la respectiva comparación. Acto seguido la experto expuso: Las impresiones tomadas al ciudadano Cacique Cáceres, son discrepantes en cuanto a tipo subtipo cantidad y ubicación de puntos característicos se refiere con respecto a las impresiones que aderecen en el folio treinta (30) del expediente: es decir que proviene de diferentes personas.

En éste estado, el Tribunal impuso al imputado RICHARD EUDOMAR SIERRA BUITRAGO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado RICHARD EUDOMAR SIERRA BUITRAGO, exponen, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “admito los hechos, es todo”. Seguidamente JEFERSON STIVEN CASIQUE CACERES, quien expuso: “Pido que me quiten de todo problema pues yo nunca he estado en nada malo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica abogada BETSABE MURILLO, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido RICHARD EUDOMAR SIERRA de manera voluntaria, solicito que se imponga la pena de manera inmediata y en cuanto al ciudadano JEFFERSON STIVEN CASIQUE CACERES, pido se decrete el sobreseimiento de la causa pues al mismo se le usurpo la identidad, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS EN CONTRA DEL CIUDADANO RICHARD EUDOMAR SIERRA
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado RICHARD EUDOMAR SIERRA BUITRAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-02-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-25.165.648, soltero, sin profesión u oficio, hijo de María Buitrago (v) y de Reinaldo Sierra (v), residenciado en la vía el Llano, la pedregosa, casa N° 3-A, de color morada, al lado de la bodega, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE JEFERSON STIVEN CASIQUE
Una vez verificado técnicamente y científicamente por el experto en la materia que el ciudadano JEFERSON STIVEN CASIQUE CACERES, no fue la persona que fue presentada ante el Tribunal en la audiencia de flagrancia, debe este Juzgador ponderar derechos fundamentales que le asisten a los justiciables.
En primer lugar nadie puede ser Juzgado por un hecho que no ha realizado, mas aun cuando se observa de las actas que el ciudadano JEFERSON STIVEN CASIQUE CACERES, le fue usurpada su identidad por parte de un ciudadano quien esta incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, con la finalidad de evadir el proceso, por lo que debe conservarse el derecho a la libertad y ha ser juzgado por los jueces naturales y bajo hechos realizado de manera personalísima; en el presente caso ha quedado demostrado que el ciudadano presente en sala no fue la persona que se presento ante el tribunal y al cual el Ministerio Publico imputo en su oportunidad procesal, por lo quede este Juzgador decretar la libertad plena del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, desestimando la acusación presentada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ordenando aperturar una investigación con la finalidad de ubicar la identidad y la detención de la persona que se presento ante este Juzgado usurpando la identidad del ciudadano antes mencionado.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADORICHARD EUDOMAR SIERRA

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 55 al 63, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado RICHARD EUDOMAR SIERRA BUITRAGO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, tomando en cuenta que el delito no genera violencia, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado RICHARD EUDOMAR SIERRA BUITRAGO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado RICHARD EUDOMAR SIERRA BUITRAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-02-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-25.165.648, soltero, sin profesión u oficio, hijo de María Buitrago (v) y de Reinaldo Sierra (v), residenciado en la vía el Llano, la pedregosa, casa N° 3-A, de color morada, al lado de la bodega, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JEFERSON STIVEN CASIQUE CACERES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.222.267, soltero, de oficio estudiante, hijo de Carlos Cacique (v) y de Alicia Cáceres (v), Residenciado en Colinas de San Rafael, vía el llano, calle 02 con carrera 02, vía principal en la esquina, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que no corresponde a la misma persona presentada en flagrancia.
CUARTO: Condena al ciudadano RICHARD EUDOMAR SIERRA BUITRAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-02-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-25.165.648, soltero, sin profesión u oficio, hijo de María Buitrago (v) y de Reinaldo Sierra (v), residenciado en la vía el Llano, la pedregosa, casa N° 3-A, de color morada, al lado de la bodega, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas accesorias de ley, así mismo se exonera del pago de las costas procesales
QUINTO: Se ordena remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a fin de determinar la identidad de la persona que fue presentada en flagrancia ante este Juzgado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SEXTO: Se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano RICHARD EUDOMAR SIERRA BUITRAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-02-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.165.648, soltero, sin profesión u oficio, hijo de María Buitrago (v) y de Reinaldo Sierra (v), residenciado en la vía el Llano, la pedregosa, casa N° 3-A, de color morada, al lado de la bodega, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tomando en cuenta que el mismo se encuentra detenido por esta causa por el Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2011-011048