REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de febrero de 2012
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2012-010424
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANSO JOSE CONTRERAS.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: JANSO JOSE CONTRERAS ROLON.
• DEFENSOR: ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO.
DE LOS HECHOS:
En fecha 04 de marzo de 2011, encontrándose funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en labores de patrullaje en el Municipio García de Hevia, avistaron a cinco ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, siendo perseguidos por los funcionarios donde cuatro de ellos huyeron por una zona boscosa, logrando inmovilizar a un sujeto, quien quedo identificado como YEFERSON LEONCIO VARELA ROSALES de 17 años de edad, seguidamente se le pidió a un ciudadano que se encontraba en un patio que sirviera como testigo y procedieron a realizarle una inspección al presunto adolescente, logrando hallar adyacente al mismo una bolsa de material sintético contentivo de cuatro envoltorios con restos vegetales, presuntamente marihuana, dos yesqueros, unas cholas, una gorra, así mismo le fue hallado en el bolsillo derecho de la bermuda un envoltorio elaborado en papel, contentivo de restos vegetales de presunta droga; así mismo una caja de rolin paper contentivo en su interior de varios segmentos de papel blanco. En el mismo orden de ideas dejan constancia los funcionarios que en el lugar hallaron una bicicleta y un vehiculo tipo moto, de los cuales se indago con el detenido quien señalo que la bicicleta es de su propiedad, mientras que la moto era de uno de los ciudadanos que huyo del lugar.
En fecha 20 de octubre de 2011 la progenitora del aprehendido introduce un escrito ante el Juzgado de Ejecución del Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde pide se le realice el traslado de su hijo a fin de ratificar el nombramiento de defensor realizado, consignando copia simple de la partida de nacimiento y señalando que el verdadero nombre del mismo es Janso José Contreras Rolón, nacido en fecha 03-11-1992.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JANSO JOSE CONTRERAS ROLON, de nacionalidad Venezolana, natural del el Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 03-11-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.571.636, soltero, hijo de Yolanada Rolon (v), con residencia en La Fría, por la panamericana, calle 2, casa sin numero por materiales Mario, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10 de la Ley orgánica de drogas y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
El defensor público abogado JOSE HUMBERTO NIÑO, quien expone: “Ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, el cual me ha manifestado su intención de admitir los hechos, es todo”.
El Imputado, JANSO JOSE CONTRERAS ROLON, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado JANSO JOSE CONTRERAS ROLON, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
El defensor público abogado JOSE HUMBERTO DUQUE, quien expone: “Ciudadano Juez pido se aplique la pena inmediato y se tome en cuenta que mi defendido no posee antecedentes penales, el mismo es menor de 21 años, por lo que pido se aplique los atenuantes de ley, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JANSO JOSE CONTRERAS ROLON, de nacionalidad Venezolana, natural del el Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 03-11-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.571.636, soltero, hijo de Yolanda Rolón (v), con residencia en La Fría, por la panamericana, calle 2, casa sin numero por materiales Mario, estado Táchira. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10 de la Ley orgánica de drogas y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 476 al 489, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que los imputados, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JANSO JOSE CONTRERAS ROLON, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10 de la Ley orgánica de drogas y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10 de la Ley orgánica de drogas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años, por lo que se toma el limite Mínimo es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, igualmente por ser agravado se aumentara un tercio de la pena tomando en cuanta que es el numeral 10, es decir DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
En Segundo lugar en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de NUEVE (09) MESES de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) MESES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años, por lo que se toma el limite Mínimo es decir TRES (03) MESES DE PRISION; en el mismo orden de ideas tomando en cuenta lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se debe tomar el delito de mayor entidad y la mitad de la pena de los demás delitos que conlleven a pena de prisión por lo que se toma la mitad del presente delito quedando la pena en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Seguidamente se realiza la sumatoria de los delitos quedando como pena definitiva DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Acto seguido se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio ya que se trata de delitos contra el trafico de drogas, así mismo tomando en cuenta el ultimo aparte del articulo 376 de la norma adjetiva penal no podrá imponerse una pena menor al limite mínimo de la pena, quedando como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JANSO JOSE CONTRERAS ROLON, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JANSO JOSE CONTRERAS ROLON, de nacionalidad Venezolana, natural del el Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 03-11-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.571.636, soltero, hijo de Yolanda Rolón (v), con residencia en La Fría, por la panamericana, calle 2, casa sin numero por materiales Mario, estado Táchira. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10 de la Ley orgánica de drogas y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado JANSO JOSE CONTRERAS ROLON, de nacionalidad Venezolana, natural del el Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 03-11-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.571.636, soltero, hijo de Yolanda Rolon (v), con residencia en La Fría, por la panamericana, calle 2, casa sin numero por materiales Mario, estado Táchira. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Privativa de Libertad al ciudadano JANSO JOSE CONTRERAS ROLON, de nacionalidad Venezolana, natural del el Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 03-11-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.571.636, soltero, hijo de Yolanda Rolón (v), con residencia en La Fría, por la panamericana, calle 2, casa sin numero por materiales Mario, estado Táchira, de conformidad con el artículo 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2011-010424
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