REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de febrero de 2012
201° y 152°
CAUSA 10C-7465-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARJA SANABRIA.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: ALEXIS CANCHICA SUAREZ.
• DEFENSOR: ABG. LEONARDO COLMENARES.

DE LOS HECHOS:
Consta en el acta policial de fecha 18-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, “siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje por la Jurisdicción de Santa Ana, a la altura del parque Timoteo Chacon, cuando visualizamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie, por dicho sector, donde procedimos a intervenirlo policialmente tomando todas las medidas de precaución, que amerita el caso, donde se le advirtió sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedimos a materializar una inspección personal, incautándole a la altura de la cintura del lado derecho adherido al cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA AMADEO ROSSI, MODELO 38, SPECIAL, serial que se puede observar en el interior del tambor N° 4505, de color plateado, empuñadura de material de goma de color negro, aprovisionado de 4 balas sin percutir, en las cuales se lee en el culote CAVIM 38, a quien se le solicito la documentación del arma, y el permiso para portar dicha arma, indicándonos que no poseía ningún tipo de documento ni permiso, por lo que se procedió a su detención, quedando identificado como CANCHICA SUAREZ FRANK ALEXIS……….”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado FRANK ALEXIS CANCHICA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 15-11-1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.221, soltero, de profesión u oficio trabajador en la Odebres, hijo de Mirian del Carmen de Canchica (v) y Manuel Vicente Canchica (v), con residencia en Santa Ana, calle 14, casa N° 8-20, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
El defensor publico abogado LEONARDO COLMENARES, expuso: “Ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, el cual me ha manifestado su intención de admitir los hechos, es todo”.

El Imputado CANCHICA SUAREZ FRANK ALEXIS, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado CANCHICA SUAREZ FRANK ALEXIS, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena de manera inmediata en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es todo”.

El defensor publico abogado LEONARDO COLMENARES, expuso: “Ciudadano Juez pido se aplique la pena inmediato y se tome en cuenta que mi defendido no posee antecedentes penales, por lo que pido se aplique los atenuantes de ley y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que goza, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FRANK ALEXIS CANCHICA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 15-11-1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.221, soltero, de profesión u oficio trabajador en la Odebres, hijo de Mirian del Carmen de Canchica (v) y Manuel Vicente Canchica (v), con residencia en Santa Ana, calle 14, casa N° 8-20, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 256 al 262 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado CANCHICA SUAREZ FRANK ALEXIS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite inferior es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, tomando en cuenta que el delito en su naturaleza propia no implica violencia en contra de las personas, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado CANCHICA SUAREZ FRANK ALEXIS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado FRANK ALEXIS CANCHICA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 15-11-1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.221, soltero, de profesión u oficio trabajador en la Odebres, hijo de Mirian del Carmen de Canchica (v) y Manuel Vicente Canchica (v), con residencia en Santa Ana, calle 14, casa N° 8-20, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado FRANK ALEXIS CANCHICA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 15-11-1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.221, soltero, de profesión u oficio trabajador en la Odebres, hijo de Mirian del Carmen de Canchica (v) y Manuel Vicente Canchica (v), con residencia en Santa Ana, calle 14, casa N° 8-20, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-7465-09