REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 17 de Febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2011-000667
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRON.
• SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA.
• IMPUTADO: MICHEL ALFREDO FERNÁNDEZ.
• DEFENSORA: ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE.
DE LOS HECHOS:
Según denuncia interpuesta por la ciudadana BECERRA PULIDO CHIRLY ELIZABETH, denuncia mediante la cual se apertura la investigación y se logra determinar los hechos que se exponen: “…acuso formalmente de robo al ciudadano MICHEL ALFREDO FERNANDEZ, quien en su condición de empleado publico, específicamente del Ministerio de Interior y Justicia en su sede principal de Caracas, se acredito como persona confiable que podía emitir postulaciones o acreditaciones para cargos fijos dentro de dicho ministerio, precisamente por estas credenciales cobra la suma de siete mil bolívares fuertes (7.000,00) a cambio de conseguir el ingreso dentro del Ministerio específicamente departamento de Notarias y registros actualmente SAREN. Para la fecha de Julio de 2009, acorde con dicho ciudadano a depositar la suma antes mencionada a cambio del beneficio que ofrecía otorgar, pues para esta fecha me encontraba desempleada y muy angustiada por los compromisos financieros que contraría para el momento, así que decidí ubicar una persona que me prestase el dinero a manera de interés para invertirlos en la promesa del Sr. Fernández, el cual me comunico que no pasaría de tres meses hábiles para el ingreso. Hoy 09 de Abril, el Sr. Fernández aún no cumple no cumple con su promesa de emitir la credencial acordada y en reiteradas ocasiones le pedí que me fuese devuelto el dinero pues esa era su condición que él había señalado al momento de llegar al acuerdo. Los depósitos fueron realizados en su cuenta personal, desde mi cuenta personal Banesco, C.A., de los cuales anexo copias simples de los depósitos realizados, cabe destacar que actualmente dicho funcionario se ha negado rotundamente al pago de este dinero pues su respuesta es “que él no va cancelar porque acostumbrada a hacer lo mismo con diferentes personas y nunca le ha pasado nada…”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado MICHEL ALFREDO FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.162.027, nacido en fecha 12-01-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar administrativo dos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hijo de Beatriz Fernández (v) y de Angel Barragán (v), domiciliado en la Urbanización el Llanito, parcela A, avenida principal, Santa Teresa del Tuy, valles del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0426-2180555, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
La defensora pública abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es todo”.
El Imputado MICHEL ALFREDO FERNÁNDEZ, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
La defensora pública abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MICHEL ALFREDO FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.162.027, nacido en fecha 12-01-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar administrativo dos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hijo de Beatriz Fernández (v) y de Angel Barragán (v), domiciliado en la Urbanización el Llanito, parcela A, avenida principal, Santa Teresa del Tuy, valles del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0426-2180555, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 94 al 111, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado MICHEL ALFREDO FERNÁNDEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL VALOR DE LA COSA DADA.
CUARTO: Se condena al acusado JAVIER ALEJANDRO DURAN RIVERA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado MICHEL ALFREDO FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.162.027, nacido en fecha 12-01-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar administrativo dos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hijo de Beatriz Fernández (v) y de Angel Barragán (v), domiciliado en la Urbanización el Llanito, parcela A, avenida principal, Santa Teresa del Tuy, valles del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0426-2180555, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado MICHEL ALFREDO FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.162.027, nacido en fecha 12-01-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar administrativo dos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hijo de Beatriz Fernández (v) y de Angel Barragán (v), domiciliado en la Urbanización el Llanito, parcela A, avenida principal, Santa Teresa del Tuy, valles del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0426-2180555, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ POR CIENTO (10%) DEL VALOS DE LA COSA DADA, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado ANTONIO RAMÓN CHACON PATIÑO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-201011-000667
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