REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado CARRERO MENDEZ JONATHAN JHONFREY, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/07/1988, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.046.342, de estado civil soltero, hijo de Omaira del Carmen Méndez Chacón; este Tribunal para decidir considera.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 04 de marzo de 2012, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que encontrándose en la garita 09 ubicada en el área externa del Centro Penitenciario de Occidente, observaron que se aproximaba corriendo un interno hacia la cerca perimetral donde procedió a subir la misma y saltar, manifestando que tenía problemas internos y corría peligro de muerte dentro del recinto carcelario. El mencionado ciudadano fue intervenido e identificado como CARRERO MENDEZ JONATHAN JHONFREY.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, señalando: 1) Solicita que se desetime la calificación en flagrancia al ciudadano CARRERO MENDEZ JONATHAN JHONFREY, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/07/1988, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.046.342, de estado civil soltero, hijo de Omaira del Carmen Méndez Chacón, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en debida oportunidad se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado CARRERO MENDEZ JONATHAN JHONFREY, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuestos a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público solicito la desestimación en flagrancia y la solicitud de medida de coerción personal, y que mi defendido sea recluido en la Policía del estado Táchira a los fines de garantizar la integridad de sus vida, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, en el acta policial se señala que en fecha 12-02-2012, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que encontrándose en la garita 06 ubicada en el área externa del Centro Penitenciario de Occidente, observaron que se aproximaba corriendo un interno hacia la cerca perimetral donde procedió a subir la misma, por cuanto le hacían disparos desde la parte interna del recinto carcelario; se efectuó disparos al aire, manifestando el interno que lo iban a matar adentro y por ello iba a saltar la cerca perimetral. El mencionado ciudadano fue intervenidos e identificado como DUPIENE GONZALEZ JEANSON JAVIER.

En este sentido, el juzgador considera que la conducta desplegada por CARRERO MENDEZ JONATHAN JHONFREY, fue motivado a los problemas internos existentes en el Centro Penitenciario de Occidente, y éste para salvaguardar su integridad corrió hasta donde los funcionarios y les comunicó lo acontecido; por tanto, no se encuentran dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este caso colocar a disposición del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del estado Táchira al mencionado ciudadano, por cuanto se encuentra penado por la comisión de el delito de extorsión; tal como lo indica el acta policial de fecha 04-03-2012, quedando recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Desestima la Calificación en flagrancia en cuanto a la aprehensión del Imputado CARRERO MENDEZ JONATHAN JHONFREY, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/07/1988, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.046.342, de estado civil soltero, hijo de Omaira del Carmen Méndez Chacón; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: Se coloca a disposición del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al ciudadano CARRERO MENDEZ JONATHAN JHONFREY, quedando en calidad de detenido en el Centro Penitenciario de Occidente a la orden de ese Tribunal. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de informarle sobre la situación jurídica del ciudadano CARRERO MENDEZ JONATHAN JHONFREY.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ,



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2012-002402