REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 12 Primera Compañía del Comando Regional Nro. 1, estado Táchira, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada de fecha 05 de noviembre de 2011, encontrándose de servicio en patrullaje por el casco poblado de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, arribó un vehículo tipo taxi que se dirigía con destino desde la plaza Andrés Bello a la Plaza Bolívar, específicamente por la avenida Eleuterio Chacón, donde el ciudadano les manifestó le dieran apoyo a un compañero el cual venía en otro automóvil tipo taxi, motivado a que un ciudadano en actitud sospechosa lo había abordado, y se encontraba parado en la Plaza Andrés Bello.
De inmediato se dirigieron al sitio en donde tomaron las medidas de seguridad, se acercaron al vehiculo el cual tenía los vidrios arriba, y las luces apagadas, al darle la voz que salieran del vehículo, se abrieron las puertas delanteras, y trasera del lado derecho, cuando salió un ciudadano de la parte de atrás y otro ciudadano de la parte delantera, diciendo este último en alta voz que lo estaban robando y que el ciudadano tenía un arma, logrando el ciudadano agarrar al ciudadano que salió de la parte de atrás, y lo golpeó junto con el ciudadano que había realizado la solicitud de apoyo del cuerpo policial, procediendo los funcionarios a realizar la revisión del vehículo y lograron incautar un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, manifestando el conductor del vehiculo, taxista, que el arma era de quien lo estaba atracando, también encontraron un radio trasmisor, marca Motorola, manifestado igualmente el propietario del automóvil que el radio era el que le habían robado, quedando identificado el ciudadano señalado por el taxista como PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ.
Asimismo, denuncia el ciudadano MOLINA RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, que el ciudadano PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, quien iba montado en su vehículo luego de solicitar sus servicios de taxista, le sacó a relucir un arma y le manifestó que se trataba de un atraco y que apagara el radio, lo sacara y se lo diera, amenazándolo de muerte. Igualmente, al ser entrevistado, el ciudadano Zambrano Sánchez Yihimi, manifiesta que solicitó apoyo de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 12 Primera Compañía del Comando Regional Nro. 1, estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido el 22-01-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.947, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz Magaly Cruz Martínez (v) y de Pedro Iván Castillo Ocariz (v), residenciado en Cordero, Urbanización Bella Vista, casa de ladrillo, vereda 4, antes de la carnicería, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-1327852, 0416-2458766; por la presunta comisión del delito de ASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, en perjuicio de Carlos Alberto Molina y el orden público; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público, Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido el 22-01-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.947, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz Magaly Cruz Martínez (v) y de Pedro Iván Castillo Ocariz (v), residenciado en Cordero, Urbanización Bella Vista, casa de ladrillo, vereda 4, antes de la carnicería, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-1327852, 0416-2458766; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos ASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, en perjuicio de Carlos Alberto Molina y el orden público; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito al Tribunal se les imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, identificado en autos, por la comisión de los delitos de ASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, en perjuicio de Carlos Alberto Molina y el orden público. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 05 de noviembre de 2011, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 12 Primera Compañía del Comando Regional Nro. 1, estado Táchira, dejan constancia que aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día 05 de noviembre de 2011, encontrándose de servicio en patrullaje por el casco poblado de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, arribó un vehículo tipo taxi que se dirigía con destino desde la plaza Andrés Bello a la Plaza Bolívar, específicamente por la avenida Eleuterio Chacón, donde el ciudadano les manifestó le dieran apoyo a un compañero el cual venía en otro automóvil tipo taxi, motivado a que un ciudadano en actitud sospechosa lo había abordado, y se encontraba parado en la Plaza Andrés Bello.
De inmediato se dirigieron al sitio en donde tomaron las medidas de seguridad, se acercaron al vehiculo el cual tenía los vidrios arriba, y las luces apagadas, al darle la voz que salieran del vehículo, se abrieron las puertas delanteras, y trasera del lado derecho, cuando salió un ciudadano de la parte de atrás y otro ciudadano de la parte delantera, diciendo este último en alta voz que lo estaban robando y que el ciudadano tenía un arma, logrando el ciudadano agarrar al ciudadano que salió de la parte de atrás, y lo golpeó junto con el ciudadano que había realizado la solicitud de apoyo del cuerpo policial, procediendo los funcionarios a realizar la revisión del vehículo y lograron incautar un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, manifestando el conductor del vehiculo, taxista, que el arma era de quien lo estaba atracando, también encontraron un radio trasmisor, marca Motorola, manifestado igualmente el propietario del automóvil que el radio era el que le habían robado, quedando identificado el ciudadano señalado por el taxista como PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ.
2.- Denuncia del ciudadano MOLINA RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, donde indica que el ciudadano PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, quien iba montado en su vehículo luego de solicitar sus servicios de taxista, le sacó a relucir un arma y le manifestó que se trataba de un atraco y que apagara el radio, lo sacara y se lo diera, amenazándolo de muerte. Igualmente, al ser entrevistado, el ciudadano Zambrano Sánchez Yihimi, manifiesta que solicitó apoyo de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 12 Primera Compañía del Comando Regional Nro. 1, estado Táchira.
3.- Experticia N° 2011/2991, de fecha 06-11-2011, realizada a un arma de fuego tipo pistola marca FEG, calibre 9 x 19 mm, serial B 79653, fabricación Hungara
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 05-11-2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 12 Primera Compañía del Comando Regional Nro. 1, estado Táchira, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la encontrándose de servicio en patrullaje por el casco poblado de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, dejan constancia que arribó un vehículo tipo taxi que se dirigía con destino desde la plaza Andrés Bello a la Plaza Bolívar, específicamente por la avenida Eleuterio Chacón, donde el ciudadano les manifestó le dieran apoyo a un compañero el cual venía en otro automóvil tipo taxi, motivado a que un ciudadano en actitud sospechosa lo había abordado, y se encontraba parado en la Plaza Andrés Bello.
De inmediato se dirigieron al sitio en donde tomaron las medidas de seguridad, se acercaron al vehiculo el cual tenía los vidrios arriba, y las luces apagadas, al darle la voz que salieran del vehículo, se abrieron las puertas delanteras, y trasera del lado derecho, cuando salió un ciudadano de la parte de atrás y otro ciudadano de la parte delantera, diciendo este último en alta voz que lo estaban robando y que el ciudadano tenía un arma, logrando el ciudadano agarrar al ciudadano que salió de la parte de atrás, y lo golpeó junto con el ciudadano que había realizado la solicitud de apoyo del cuerpo policial, procediendo los funcionarios a realizar la revisión del vehículo y lograron incautar un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, manifestando el conductor del vehiculo, taxista, que el arma era de quien lo estaba atracando, también encontraron un radio trasmisor, marca Motorola, manifestado igualmente el propietario del automóvil que el radio era el que le habían robado, quedando identificado el ciudadano señalado por el taxista como PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de ASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, en perjuicio de Carlos Alberto Molina y el orden público; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, es la comisión de los delitos de ASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, en perjuicio de Carlos Alberto Molina y el orden público.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de ASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, prevé pena de diez a dieciséis años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que el imputado es menor de 21 años, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, quedando la misma en diez años de prisión.
Asimismo, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del orden público, la pena se toma en el límite inferior, considerando el juzgador que el imputado es menor de 21 años, de conformidad con el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, por tanto la misma sería de tres años de prisión, la cual se aplica en la mitad al existir concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, resultando la pena un año y seis meses de prisión por este hecho delictivo.
En este sentido, realizada la sumatoria respectiva, la pena resultaría de once años y seis meses de prisión; igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito de mayor entidad excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, por ser la rebaja menor al límite inferior de la pena del delito de mayor entidad (asalto al transporte público), la pena a imponer no debe disminuirse del límite mínimo de esta, tal como lo establece el artículo 376 de la norma adjetiva penal; por tanto la pena definitiva a imponer a PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, es de diez (10) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido el 22-01-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.947, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz Magaly Cruz Martínez (v) y de Pedro Iván Castillo Ocariz (v), residenciado en Cordero, Urbanización Bella Vista, casa de ladrillo, vereda 4, antes de la carnicería, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-1327852, 0416-2458766; por la comisión de los delitos de ASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, en perjuicio de Carlos Alberto Molina y el orden público.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos ASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, en perjuicio de Carlos Alberto Molina y el orden público; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. No siendo más la audiencia terminó a las 11:30 a. m. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011- 009689