REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:


Según acta policial de fecha 25 de octubre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que recibieron reporte que en el sector pirineos I, calle 01, recibieron reporte que una persona del sexo masculino de contextura gruesa, piel blanca presuntamente había sido visto intentando abrir unos vehículos; al trasladarse al sitio observaron a una persona de las mismas características aportadas quien se disponía a abordad un vehículo Lanos, placa CY 033T, color blanco, fue intervenido manifestando que era taxista identificándolo como JOSE ANTONIO QUINTERO, y al realizarle un registro corporal se le halló a la altura del bolsillo delantero izquierdo, un objeto metálico de color plateado, en el cual se distingue el grabado T2, luego los funcionarios al preguntarle sobre el uso del objeto, le señaló a la comisión policial que tranquilo que viniera y tomara, sacando del bolsillo dos billetes de la denominación de cien bolívares seriales E53366351 Y B824449599, y cinco billetes de la denominación de diez bolívares seriales J2859DD51, G24769457, B78415725, D64561425 Y A59363047, razón por la cual fue aprehendido.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representación Fiscal , en la audiencia preliminar, ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JOSE ANTONIO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1966, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.540, hijo de María Quintero (V) y padre desconocido, residenciado Barrio Las Flores casa N° 5-237, estado Táchira, 0416-179.33.74, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 62 eiusdem; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, NEISA NAVAS, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSÉ ANTONIO QUINTERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOSÉ ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.540, venezolano, nacido el 19/10/1966, con residencia en el Barrio las Flores, casa N° 5-237, San Cristóbal estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de delito INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 62 eiusdem; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JOSÉ ANTONIO QUINTERO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. NEISA NAVAS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por los imputados, solicito al Tribunal se les imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO, identificado en autos, por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 62 eiusdem. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 25 de octubre de 2011, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que recibieron reporte que en el sector pirineos I, calle 01, recibieron reporte que una persona del sexo masculino de contextura gruesa, piel blanca presuntamente había sido visto intentando abrir unos vehículos; al trasladarse al sitio observaron a una persona de las mismas características aportadas quien se disponía a abordad un vehículo Lanos, placa CY 033T, color blanco, fue intervenido manifestando que era taxista identificándolo como JOSE ANTONIO QUINTERO, y al realizarle un registro corporal se le halló a la altura del bolsillo delantero izquierdo, un objeto metálico de color plateado, en el cual se distingue el grabado T2, luego los funcionarios al preguntarle sobre el uso del objeto, le señaló a la comisión policial que tranquilo que viniera y tomara, sacando del bolsillo dos billetes de la denominación de cien bolívares seriales E53366351 Y B824449599, y cinco billetes de la denominación de diez bolívares seriales J2859DD51, G24769457, B78415725, D64561425 Y A59363047, razón por la cual fue aprehendido.

2.- Experticia N° 4453, de fecha 01-11-2011, realizada a ocho ejemplares con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, dos billetes de la denominación de cien bolívares seriales E53366351 Y B824449599,un ejemplar de cincuenta bolívares serial F29754418, y cinco billetes de la denominación de diez bolívares seriales J2859DD51, G24769457, B78415725, D64561425 Y A59363047

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que JOSE ANTONIO QUINTERO, en fecha 25 de octubre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que recibieron reporte que en el sector pirineos I, calle 01, recibieron reporte que una persona del sexo masculino de contextura gruesa, piel blanca presuntamente había sido visto intentando abrir unos vehículos; al trasladarse al sitio observaron a una persona de las mismas características aportadas quien se disponía a abordad un vehículo Lanos, placa CY 033T, color blanco, fue intervenido manifestando que era taxista identificándolo como JOSE ANTONIO QUINTERO, y al realizarle un registro corporal se le halló a la altura del bolsillo delantero izquierdo, un objeto metálico de color plateado, en el cual se distingue el grabado T2, luego los funcionarios al preguntarle sobre el uso del objeto, le señaló a la comisión policial que tranquilo que viniera y tomara, sacando del bolsillo dos billetes de la denominación de cien bolívares seriales E53366351 Y B824449599, y cinco billetes de la denominación de diez bolívares seriales J2859DD51, G24769457, B78415725, D64561425 Y A59363047, razón por la cual fue aprehendido.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JOSE ANTONIO QUINTERO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 62 eiusdem; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO, es la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 62 eiusdem.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 62 eiusdem, prevé pena de tres a siete años de prisión, y multa de hasta el 50 % del beneficio recibido o prometido. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, por tanto la pena se aplica en el límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal; es decir un año.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito está contemplado en la Ley Contra La Corrupción y el límite superior de la pena no es mayor a ocho años, se rebaja en un tercio la misma, quedando la pena definitiva a imponer en un (01) año de prisión, y se condena a pagar la multa de cien bolívares (Bs. 100,oo) . Se condena asimismo, a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exonera de las costas procesales; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOSE ANTONIO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1966, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.540, hijo de María Quintero (V) y padre desconocido, residenciado Barrio Las Flores casa N° 5-237, estado Táchira, 0416-179.33.74; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de delito INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 62 eiusdem.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a JOSÉ ANTONIO QUINTERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, y el pago de una multa de CIEN BOLIVARES (Bs. 100), por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 62 eiusdem; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



SP21-P-2011-009321