REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado PEDRO BALTAR JUNIOR ROJAS MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/01/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.127.116, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Público, hijo de Carmen María Mendoza (V) y Pedro Rojas Navarro (V), residenciado en Pasaje Santander, entre calles 12 y 10, casa N° 11-85, Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-343.39.18; a tal efecto este Tribunal para decidir considera:

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 23-02-2012, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue aprehendido el ciudadano PEDRO BALTAR JUNIOR ROJAS MENDOZA, por cuanto presentado éste en el estacionamiento de la Plaza de Toros, San Cristóbal, con el fin de colocarle el tag al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo spartk, color beige, placas GDL-55Z, año 2007, serial de carrocería 8Z1MJ60087V351968, serial del motor 87V351968; al hacerle la revisión al mencionado automotor, resultó ser vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo spartk, color beige, placas AA065CB, serial de carrocería 8Z1MJ60048V318788, serial del motor 8V318788, el cual se encuentra solicitado por ante la sub delegación de Valencia, por el delito de robo, según acta procesal N° K-11-0080-07055, de fecha 12-11-2011.

Asimismo, el ciudadano PEDRO BALTAR JUNIOR ROJAS MENDOZA, presentó un certificado de registro de vehículo a nombre N° 24997586, a nombre de Mohamed Latech Nadim, el cual según la experticia 134-873, de fecha 24-02-2012, resultó ser falso.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a PEDRO BALTAR JUNIOR ROJAS MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3) Solicita que se le imponga medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado PEDRO BALTAR JUNIOR ROJAS MENDOZA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción expuso:

“Yo tenia un Ford Ka y lo tenia en venta y en septiembre de 2011 lo vendí, entonces comencé a buscar otro vehiculo, específicamente por la pagina de Internet Mercado libre.com, modelo Spark o Corsa, seguí buscando hasta que vi el Spark en la ciudad de Valencia, lo vi muy barato y decidí llamar al numero de contacto, llame al muchacho y le pregunte como estaba el vehiculo y que como hacíamos para verlo, me dice que si lo quería ver y hacer el negocio Rutenia que irme para valencia, entonces en días de permiso me puse de acuerdo con el y viaje hasta valencia con mi padre, llegamos al terminal, al llegar a valencia llame al muchacho para ubicarnos y el me explica que me dirigiera hasta Guacara, llegue a Guacara y ahí lo llame para que nos buscara, cuando llego vimos el carro, de pintura, tapicería, el motor y lo vimos bien y de ahí le dijimos que diéramos una vuelta para probarlo, nos gusto y le dijimos al muchachos que hiciéramos el negocio, que si quería una transacción o un cheque de gerencia, fuimos al Banco Provincial, que es donde yo tengo la cuenta para realizar el cheque de gerencia a nombre del muchacho, él cobro el cheque y me dio las llaves del vehiculo, salimos del banco y me dijo que lo llevara hasta la plaza para él agarrar un taxi, entonces a la final dijo que no y se fue por sus propios medios y nosotros nos regresamos para San Cristóbal, así fue como adquirí el vehiculo, es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: “El cheque se coloco a nombre de Francisco Fuenmayor, me comunique con el vía telefónica, y no firmamos nada, porque nos luego nos colocaríamos de acuerdo para tramitar los documentos, la ultima vez fue en octubre del año pasado que lo vi, es todo”. Se deja constancia que la Defensa y el juez, no formularon preguntas.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado PEREZ AVENDAÑO DANIEL, quien alegó: “En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, y lo alegado por mi defendido, se evidencia que se adquirió el vehiculo de buena fe, y se puede evidenciar, por estos elementos que voy a señalar, como lo es el recibo de teléfono donde mi defendido se comunicó con el vendedor del vehiculo, copia de la libreta de la cuenta de ahorro de mi defendido y fotografía del vehiculo cuando esta en venta, es por lo que parto de la buena fe de mi defendido al obtener el vehiculo, y si mi cliente fuera tenido conocimiento que el carro estaba solicitado, no se fuera expuesto al ir a colocar el Tac o Chip. Solicito el procedimiento ordinario. Solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que es venezolano, tiene seis años como Funcionario de Transito Terrestre, con una conducta intachable, Mi defendido se comunico con su compañero en la ciudad de valencia y fue como se radio si el vehiculo estaba o no solicitado arrojando o informándole su amigo que no se encontraba solicitado, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, en el acta policial de fecha 23-02-2012, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que fue aprehendido el ciudadano PEDRO BALTAR JUNIOR ROJAS MENDOZA, por cuanto presentado éste en el estacionamiento de la Plaza de Toros, San Cristóbal, con el fin de colocarle el tag al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo spartk, color beige, placas GDL-55Z, año 2007, serial de carrocería 8Z1MJ60087V351968, serial del motor 87V351968; al hacerle la revisión al mencionado automotor, resultó ser vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo spartk, color beige, placas AA065CB, serial de carrocería 8Z1MJ60048V318788, serial del motor 8V318788, el cual se encuentra solicitado por ante la sub delegación de Valencia, por el delito de robo, según acta procesal N° K-11-0080-07055, de fecha 12-11-2011.

Asimismo, el ciudadano PEDRO BALTAR JUNIOR ROJAS MENDOZA, presentó un certificado de registro de vehículo a nombre N° 24997586, a nombre de Mohamed Latech Nadim, el cual según la experticia 134-873, de fecha 24-02-2012, resultó ser falso; como claramente se evidencia se determinó que la detención de PEDRO BALTAR JUNIOR ROJAS MENDOZA, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; fue en flagrancia. Igualmente, con base a la petición fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a PEDRO BALTAR JUNIOR ROJAS MENDOZA, es la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 23-02-2012, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que fue aprehendido el ciudadano PEDRO BALTAR JUNIOR ROJAS MENDOZA, por cuanto presentado éste en el estacionamiento de la Plaza de Toros, San Cristóbal, con el fin de colocarle el tag al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo spartk, color beige, placas GDL-55Z, año 2007, serial de carrocería 8Z1MJ60087V351968, serial del motor 87V351968; al hacerle la revisión al mencionado automotor, resultó ser vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo spartk, color beige, placas AA065CB, serial de carrocería 8Z1MJ60048V318788, serial del motor 8V318788, el cual se encuentra solicitado por ante la sub delegación de Valencia, por el delito de robo, según acta procesal N° K-11-0080-07055, de fecha 12-11-2011.

Asimismo, el ciudadano PEDRO BALTAR JUNIOR ROJAS MENDOZA, presentó un certificado de registro de vehículo a nombre N° 24997586, a nombre de Mohamed Latech Nadim, el cual según la experticia 134-873, de fecha 24-02-2012, resultó ser falso.


3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que en el presente caso la debe aplicarse una medida menos gravosa a l privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, de conformidad con el artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condiciones las siguientes: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Acatar los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado PEDRO BALTAR JUNIOR ROJAS MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/01/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.127.116, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Público, hijo de Carmen María Mendoza (V) y Pedro Rojas Navarro (V), residenciado en Pasaje Santander, entre calles 12 y 10, casa N° 11-85, Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-343.39.18; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado PEDRO BALTAR JUNIOR ROJAS MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condicione: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Acatar los llamados que le hiciere el Ministerio Público y el Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.


Déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, en la oportunidad legal correspondiente.



EL JUEZ,



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. DARCY OTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2012-002117