REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según denuncia interpuesta por Alfredo José Bustamante Losada, titular de la cédula de identidad N° 3.449.573, en fecha 05 de octubre de 2011, cuando se disponía a abrir la carpintería Imagen y Madera, ubicada en Santa Teresa, vereda 07, tres individuos, dos de ellos con arma de fuego, lo amenazaron de muerte, lo amarran de los pies le pidieron la llave de la camioneta marca Ford, modelo Explorer, color azul, placas AA592JE, tipo sport wagon, año 2008, serial de carrocería 8XDEU638488A42270, y se la llevaron.

Asimismo, consta acta policial de fecha 06 de octubre de 2011, donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en la carretera principal que conduce de la localidad de Capacho hacia San Antonio, sector recta de los cacaos, interceptaron a un vehículo Ford, modelo explore, color azul matriculas AA-592JE; en el mismo se encontraba una persona que fue identificada como ANGEL DAVID VARELA AYALA, a quien se le encontró un celular lg, serial 703MMAZ854440, desprovisto de tarjeta sim card.

Asimismo se localizó una cartera de color negro y en su interior cuatro documentos tipo carnet, licencia de conducir, certificado médico y certificado de circulación a nombre a nombre de Alfredo Bustamante titular de la cédula de identidad N° 3.449.573; y un carnet de registro de información fiscal a nombre de Imagen y Madera C.A.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado ANGEL DAVID VARELA AYALA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 16/06/1986 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.128.936, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Rosa Ayala de Varela (V) y Ángel María Varela (V), y residenciado en Ranchería, Km. 10, vía Capacho, casa N° 0-51, cerca de la bomba Llano Petrol, estado Táchira, teléfono N° 0276-788.03.26; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos automotores.

Igualmente el Ministerio Público, pidió la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el acervo probatorio que se encuentra descrito en el escrito de acusación. Asimismo solicitó al tribunal que se mantenga la medida de privación preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado ANGEL DAVID VARELA AYALA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Realmente, no tengo mucho conocimiento de la Ley, nunca había tenido un inconveniente así, no entiendo porque se imputa este delito, porque nunca se me hizo un reconocimiento, ya que si lo fueran hecho no me fueran reconocido porque yo nunca estuve en ese lugar y creo que no hay más pruebas que me acusen de este hecho, es todo”. A preguntas de la Defensa Respondió: “…Puedo asegurar que el día de los hechos yo estaba en la mañana con unos amigos en Capacho trotando hasta las 08:30 a. m., en el Mercado de capacho, cuando yo estaba ahí, fue que me llamaron para hacerme entrega de la camioneta… La hora que me entregaron la camioneta fue como las 09:50 de la mañana… los testigos que puedo mencionar son Jonathan Aranguren y Sergio Isidro… Desde el momento de la detención procedieron a llevarme hacia Ureña, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estuve ahí esperando un momento, luego me comenzaron a preguntar, dije lo que sabia, comenzaron a golpearme, y afirmar respuestas que nos son las verdaderas, y como a las ocho de la noche me trajeron para el Cuartel de Prisiones… Cristian fue quien me entregó la camioneta… En el momento que me hacen la detención los objetos que me incautan estaban dentro de la camioneta, esa camioneta debe tener las huellas dactilares de Cristian… Yo recibo la camioneta porque Cristian me pide el favor, y aparte de eso yo le debía un dinero, y él me dijo que me descontaba si yo procedía a hacerle el favor… Yo no sabia la procedencia de la camioneta, porque eso fue rápido que el me dijo que el favor era rápido… Cristian habita detrás de Rancho Alonzo, vía Capacho, no se el número de casa, es todo”. Se deja constancia el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y El Juez, no formularon preguntas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, FRANK DARIO QUIROZ, quien expone: “Ciudadano Juez vista las circunstancias narradas por mi defendido, me veo en la necesidad de desestimar con todo respeto la preatención Fiscal, ya que se aprecia dentro de la reconstrucción de los hechos narradas por mi defendido en esta oportunidad, podemos apreciar que existe una nueva conmutación de los hechos, y si podemos apreciar la conducta predictual y en base al buen derecho que es conocedor el Juez de la causa, solicito ante este Tribunal considerar la medida sustitutiva a la privación de la libertad, en concordancia con los artículos 256 y 253 de la norma adjetiva. Por último solicito la apertura al Juicio Oral y Público en amparo al artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, ALEX RAMÍREZ REINA, quien expone: “Ciudadano Juez consignamos en este acto, constancia de residencia, firmas de testigos, que hacen constar de la buena conducta de nuestro defendido, acta de nacimiento del ciudadano ANGEL DAVID VARELA AYALA y de su hija Daniela Varela, todo esto a fin de comprobar que su conducta es intachable, y que es primera vez que se encuentra involucrado en esta situación, todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ANGEL DAVID VARELA AYALA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/06/1986, titular de la cédula de identidad N° V – 17.128.936, soltero, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos automotores; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público, y la cuales corresponden a 1.- TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios: Sub.- Inspector Carlos Pérez Barrera, Detective Jimm Canchica y Agente Yohan Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación de Ureña; 2.- Expertos: T. S. U. Franklin López Ruiz, Johan Navarro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Ureña; 3.- Victima: Alfredo José Bustamante Losada. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica N° 3798, de fecha 06/10/2011; 2.- Acta de Inspección Técnica N° 345, de fecha 06/10/2011; 3.-Experticia de Seriales N° 240, de fecha 06/10/2011; 4.- Reconocimiento Legal N° 213, de fecha 06/10/2011. Así se decide.

Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, manteniendo la privación preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que las circunstancias bajo las cuales se decretó no han variado. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado ANGEL DAVID VARELA AYALA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Quiero irme a Juicio, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. FRANK DARIO QUIROZ, quien expuso: “Solicito la apertura al Juicio oral y público, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito la apertura al juicio oral y público, es todo”.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra ANGEL DAVID VARELA AYALA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos automotores; ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ANGEL DAVID VARELA AYALA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 16/06/1986 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.128.936, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Rosa Ayala de Varela (V) y Ángel María Varela (V), y residenciado en Ranchería, Km. 10, vía Capacho, casa N° 0-51, cerca de la bomba Llano Petrol, estado Táchira, teléfono N° 0276-788.03.26; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos automotores.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público, y la cuales corresponden a 1.- TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios: Sub.- Inspector Carlos Pérez Barrera, Detective Jimm Canchica y Agente Yohan Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación de Ureña; 2.- Expertos: T. S. U. Franklin López Ruiz, Johan Navarro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Ureña; 3.- Víctima: Alfredo José Bustamante Losada. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica N° 3798, de fecha 06/10/2011; 2.- Acta de Inspección Técnica N° 345, de fecha 06/10/2011; 3.-Experticia de Seriales N° 240, de fecha 06/10/2011; 4.- Reconocimiento Legal N° 213, de fecha 06/10/2011. Así se decide.

TERCERO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra del ciudadano ANGEL DAVID VARELA AYALA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos automotores. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad.

QUINTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL DAVID VARELA AYALA.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


CAUSA SP21-P-2011-008694