CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-SP21-P-2011-6928, seguida por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en contra de GUALBERTO NICACIO CHAVEZ ROBALINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guayaquil, Ecuador, nacido en fecha 02-02-1945, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.171.091, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de Manuel Robalino (v) y Emilio Chávez (f), residenciado en La Popita, carrera 3, casa N° 1-23, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Los hechos que originaron la presente causa ocurrieron en fecha 15 de agosto de 2011, según consta en acta policial, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje policial a la altura del Centro Cívico, en compañía del efectivo policial oficial 4215 DURAN EDUARD, observan a u ciudadano, quien se encontraba frente a una joyería de nombre Ecuador, ubicada en la calle 7 entre carrera 6 y quita avenida, el mismo se encontraba mirando a los alrededores de la joyería, procedimos a acercarnos, siendo manifestado por parte del ciudadano ser el dueño de la joyería, y que presuntamente le habían informado que esta había sido robada, procedimos a verificar constatando de que no se presentaba ninguna novedad, luego fuimos informados por parte de él que se encontraba armado, le solicitamos el arma de fuego así como el porte de la correspondiente, alegando que el porte de arma lo había sacado cuando tenia la cedula de residente, solicitando dirigirse a la comandancia general de la policía, para así introducir en sistema de SUPOL, el serial de la pistola y los datos del ciudadano, informando que el ciudadano se encontraba sin novedad ante el sistema, pero que el arma de fuego se encontraba requerida por la Sub Delegación de Valencia, de fecha 20-06-2000, con el N° de expediente F684944, por el delito de Robo Genérico.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra de GUALBERTO NICACIO CHAVEZ ROBALINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guayaquil, Ecuador, nacido en fecha 02-02-1945, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.171.091, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de Manuel Robalino (v) y Emilio Chávez (f), residenciado en La Popita, carrera 3, casa N° 1-23, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público ABG. WILMER MORA CONTRERAS, a los fines de que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal lo siguiente: “Ciudadano Juez, esta defensa solicita se decrete la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en las actas procesales consta que en el momento de la detención de mi defendido, el mismo presentó el respectivo porte o autorización para portar el arma que le fuere incautada, sin embargo no corre agregadas a las actuaciones el referido porte ni la experticia a la que el mismo sería sometido según oficio 1870, emanado de la Policía del Estado Táchira y dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con lo que se vulnera el Derecho a la Defensa de mi defendido, ya que al no conocerse el resultado de tal experticia, mal podría mi defendido ser acusado del delito de porte ilícito de arma de fuego, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Nulidad del acto conclusivo invocado por la defensa del imputado


Acto seguido el tribunal procedió a realizar pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa y al efecto observa este Juzgador que efectivamente consta al Folio siete (07) de las actuaciones, Oficio signado con el N° 1870 de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por la Supervisor Jefe Jackeline Mora Jaimes, en el que le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se realice Experticia de Autenticidad o Falsedad a un documento alusivo a un porte de arma que se expide a nombre de GUALBERTO CHAVEZ, imputado en la presente causa, sin embargo, el resultado de tal experticia no se recabó durante la fase de investigación, que resulta determinante de cara al acto conclusivo a dictarse, y al presentar el acto conclusivo acusatorio sin esperar la resulta de tal dictamen pericial, obviamente que se vulneró el principio de investigación integral que forma parte del también principio del Debido proceso, de los cuales es titular el justiciable, en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar la Nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin que recabe el resultado de la referida experticia y presente el acto conclusivo a que haya lugar y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUALBERTO NICACIO CHAVEZ ROBALINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guayaquil, Ecuador, nacido en fecha 02-02-1945, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.171.091, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de Manuel Robalino (v) y Emilio Chávez (f), residenciado en La Popita, carrera 3, casa N° 1-23, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que recabe el resultado de la Experticia de Autenticidad o falsedad a la que se sometió el Porte de Armas presentado por el imputado al momento de su aprehensión y posteriormente se presente el acto conclusivo a que haya lugar. Las partes quedaron notificadas al suscribir el acta correspondiente

ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA